REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 6598


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSE OSWALDO ALDANA CASTILLO y KELLY MARINDA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.101.475 y V-11.953.464, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: KATYUSKA HELENA MORILLO ROJAS, MARIA NATALI VASQUEZ BLANCO, YADIRA VICENTE ATENCIO y DUILIO MONSALVE NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 145.549, 137.892, 36.768 y 66.719.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SERGIO ARMANDO ALDANA MEZA, actualmente mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad.

Se recibió el 12 de diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE OSWALDO ALDANA CASTILLO y KELLY MARINDA MEZA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio KATYUSKA HELENA MORILLO ROJAS, MARIA NATALI VASQUEZ BLANCO, YADIRA VICENTE ATENCIO y DUILIO MONSALVE NIÑO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de julio del año (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77, la cual riela a los folios 05, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombre SERGIO ARMANDO ALDANA MEZA, actualmente mayor de edad, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 07 y 08 y sus vtos. del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 20-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16-01-2013 a las 11:30 p.m. Seguidamente a los folios 23 y 24 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE OSWALDO ALDANA CASTILLO y KELLY MARINDA MEZA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE OSWALDO ALDANA CASTILLO y KELLY MARINDA MEZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ MARINA MORALES MORA y BENIGNO RAMIREZ MORA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 02-07-1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77, la cual riela al folio (05), del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestros hijos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105067 27906 72 130688, banco Mercantil a nombre de KELLY MARINDA MEZA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente al bono especial del mes de agosto por concepto de inicio del año escolar y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondientes al bono especial del mes de diciembre por concepto de las festividades navideñas; las mismas seran depositadas en la cuenta arriba mencionada, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, previendo un aumento del 15% anual sobre los montos de la obligación de manutención y bonos especiales, se compromete en cumplir con el 50% de todos los pagos referentes a inscripción del año escolar, útiles escolares, uniformes, asistencia medica, gastos de medicina, servicio odontológico, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y educación de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo el régimen de convivencia familiar abierto con respecto a sus hijos, a los fines de garantizar el derecho que tienen nuestros hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos. Así se decide.--------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticinco (25) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6598
Cherald.-