REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06582

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ANDREINA ARELLANO RAMIREZ y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.317.509 y V-15.074.168, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.133

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 14 de diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA ANDREINA ARELLANO RAMIREZ y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA , debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.133, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de diciembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------------------------------
En fecha 19/12/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/01/2013 a las 3:00.p.m. Al folio 13 y 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos MARIA ANDREINA ARELLANO RAMIREZ y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. -----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ANDREINA ARELLANO RAMIREZ y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ANDREINA ARELLANO RAMIREZ y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA, identificados en autos, en fecha (26) de diciembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano CARLOS JOSE ROJAS MOLINA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00), mensuales obligándose a incrementarlos en un treinta por ciento (30%) anual; igualmente la madre se compromete a suministrar igual cantidad para la manutención de su hijo; así como, adicionalmente suministraran, ambos padres antes identificados dos (02) bonos especiales por la cantidad dineraria de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3200,oo),cada uno, entregados dentro de los primeros diez (10) días de los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, obligándose ambos a incrementarlos en un treinta por ciento(30%) anualmente. Igualmente, el padre CARLOS JOSE ROJAS MOLINA se compromete y obliga a cubrir en beneficio de su hijo, todos los gastos que este requiera por enfermedad, medicinas, clínica, ropa, calzado y cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto y sin limitación especial alguna tal y como lo establecen los artículos 385,386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes vigentes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (28) de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA….


ABG. DOANA RIVERA HERRERA








LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA


DRH/eyvv.