REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 03674
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDREYMA COROMOTO PEÑA ESCALANTE y ARTURO ALFONSO JUNIOR VELAZCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.953 y V-11.221.402.
ABOGADO ASISTENTE: BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.134
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, dos (2) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANDREYMA COROMOTO PEÑA ESCALANTE y ARTURO ALFONSO JUNIOR VELAZCO HERRERA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.134. Seguidamente, mediante auto de fecha 11/11/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28/11/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ANDREYMA COROMOTO PEÑA ESCALANTE y ARTURO ALFONSO JUNIOR VELAZCO HERRERA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/05/1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 42. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/01/2013, mediante escritos los ciudadanos ANDREYMA COROMOTO PEÑA ESCALANTE y ARTURO ALFONSO JUNIOR VELAZCO HERRERA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ANDREYMA COROMOTO PEÑA ESCALANTE y ARTURO ALFONSO JUNIOR VELAZCO HERRERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09/05/1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ARTURO ALFONSO JUNIOR VELAZCO HERRERA, se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales, esta cantidad será aumentada proporcionalmente en un 20% anual. Así mismo se fijan dos bonos especiales uno de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de julio y otro de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el mes de diciembre, ambos bonos tendrán un aumento cada año en un 20%. Las cantidades establecidas serán depositadas en sus debidas oportunidades en una cuenta de ahorro que para el efecto abrirá en una entidad bancaria a nombre del niño y representado por ella. En cuanto a los gastos de guardería, medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto que se requiera para la salud del niño será cubierto por el padre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece amplio a favor del padre, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia familiar. El padre podrá buscar a su hijo los días martes, viernes y sábados. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajara con su hijo fuera del domicilio del mismo, este tendrá que consultarlo y solicitar el permiso con su madre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (29) de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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