REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de enero de Dos Mil trece.

200º y 151 º

Expediente Nro. 03715
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS Y TILIZA ALEJANDRA CARDENAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.714.024 y V-14.917.603.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.876.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS Y TILIZA ALEJANDRA CARDENAS PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 21/11/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19/12/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 8/03/2004, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10/01/2013, mediante diligencia el ciudadano Abg. FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS actuando en representación de ambos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes: ------------------------------------------------------

PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.

1.-Durante el matrimonio adquirimos los siguientes Bienes: 1) En relación con la Membresía del CLUB SOLARIS CABOS, N- 3266, inscrita bajo el N- de Contrato: C 7149, ubicado en los ESATADOS UNIDOS MEXICANOS, se acuerda ceder la propiedad a nuestros menores hijos OMITIR NOMBRES de 8(ocho) y 4(cuatro) años de edad respectivamente ;sin embargo declaramos de mutuo acuerdo reservamos el derecho de usufructo por el tiempo de vigencia y validez de la Membresía y adicionalmente nos comprometemos a sufragar de manera conjunta y en partes iguales los gastos de mantenimiento y uso del mencionado CERTIFICADO DE MEMBRESIA. Anexo. 2) En relación con la Membresía del DISNEY VACATION CLUB ,N-606421011117, inscrita bajo el numero de Contrato 10010384 ubicado en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, se acuerda ceder la propiedad a nuestros menores hijos Omitir nombres DE 8(OCHO) Y 3(tres)años de edad respectivamente; sin embargo declaramos de mutuo acuerdo reservarnos el derecho de usufructo por el tiempo de vigencia y validez de la Membresía y adicionalmente nos comprometemos a sufragar de manera conjunta y en partes iguales los gastos de mantenimiento y uso del mencionado CERTIFICADO DE MEMBRESIA..-----------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa: ---------------------------------------------
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.----------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS y TILIZA ALEJANDRA CARDENAS PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 8/03/2004, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil según acta de inserción N° 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y la Representación y Administración de los bienes de los hijos será compartida por ambos padres, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos para garantizar el derecho de usufructo sobre los bienes anteriormente nombrados ; a tales fines , el padre y la madre se comprometen a sufragar de manera conjunta y en partes iguales los gastos de mantenimiento y uso de los bienes anteriormente indicados; así como a garantizar los intereses de los niños. Y la Custodia la ejercerán de la siguiente forma los hijos tendrán su residencia con la madre. Los hijos a los fines de mantener contacto directo con su padre se quedaran en la nueva residencia del padre durante los días jueves, viernes, sábado y domingo intercalados cada quince (15) días. Igualmente se acuerda que el padre podrá visitar bajo un régimen abierto a los hijos y tendrá la responsabilidad de hacerle las terapias a su hija OMITIR NOMBRES, que serán indicadas por su medico particular para la rehabilitación del síndrome que tiene diagnosticado. En virtud de la discapacidad que le fue diagnosticada a la niña OMITIR NOMBRES gozara de la protección y custodia de ambos padres de manera conjunta y vitalicia, a los fines de garantizar su desarrollo integral y su inserción a la sociedad en igualdad de condiciones, garantías y derechos. Para el bienestar y desarrollo integral de la niña OMITIR NOMBRES, se acuerda que el padre o la madre pueden estar en contacto y atención directa a sus necesidades aun cuando se encuentre bajo la custodia compartida del otro progenitor. En caso de que la madre tenga que salir fuera del Municipio donde se encuentra ubicada su residencia o fuera del territorio de la Republica de Venezuela, la custodia será ejercida por la madre. El disfrute de las vacaciones con los hijos será ejercida de la siguiente manera: Las vacaciones serán compartidas con los hijos de forma alterna. El día del padre los niños compartirán con el padre; mientras que el día de la madre los niños compartirán con la madre. El día de cumpleaños de la madre, los niños compartirán con su madre; mientras que el día de cumpleaños del padre los niños compartirán con su padre. El día del cumpleaños de cada hijo será compartido por ambos padres de manera conjunta. Esto de conformidad con los dispuesto en el articulo358 de LA LOPNA, a los fines de garantizar a los niños el derecho de ser criados, formados educados, custodiados, vigilados, mantenidos y asistidos material, moral y efectivamente por ambos padres y que estos a su vez puedan ejercer los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, con la finalidad de garantizar lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación , cultura, asistencia y atención medica , medicinas , recreación y deportes, que sean requeridos por los hijos , como monto de la MENCIONADA OBLIGACION la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para cada niño, que serán aportados por cada uno de los padres , los cuales serán depositados en el numero de cuenta de ahorro del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD). N- 01160045030185209785, a nombre de FERNANDO ANDRES MORA CARDENAS. Este monto será asumido tanto por el padre como por la madre vista del acuerdo de responsabilidad de crianza conjunta y custodia compartida. Se acuerda solicitar la revisión anual del monto de Obligación de Manutención. Se acuerda dos cuotas especiales: Una (1) para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre que será de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por cada hijo que serán aportados por ambos progenitores.-------
TERCERO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. -------------ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

DRH/eyvv