REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 08 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto Nro. 06454
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE ARVELO GARCIA y MARIA ELIZABETH UZCATEGUI DE ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.506.381 y V-8.043.531, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YULI MARQUEZ CHAPARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.865.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OSCAR ENRIQUE, FALON VANESA, ALBERTO JOSE ARVELO UZCATEGUI, la primera de 14 años de edad y los otros mayores de edad.
Se recibió el 28 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ARVELO GARCIA y MARIA ELIZABETH UZCATEGUI DE ARVELO, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 13 de mayo del año 1.989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 73, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OSCAR ENRIQUE, FALON VANESA, ALBERTO JOSE ARVELO UZCATEGUI, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 03/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/12/2012. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ARVELO GARCIA y MARIA ELIZABETH UZCATEGUI DE ARVELO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ARVELO GARCIA y MARIA ELIZABETH UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha 13 de mayo del año 1.989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, adicionalmente establece dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, con un aumento del 20% anual para dichas cantidades.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan un régimen abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 08 de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
FMCS
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