REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 22885
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANTHONY JOSE MONSALVE UZCATEGUI y ORIANA BETZABETH COROMOTO MALDONADO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.239.039 y V-19.593.434.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.015
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, siete (7) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANTHONY JOSE MONSALVE UZCATEGUI y ORIANA BETZABETH COROMOTO MALDONADO VELAZQUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.015. Seguidamente, mediante auto de fecha 8/12/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12/05/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ANTHONY JOSE MONSALVE UZCATEGUI y ORIANA BETZABETH COROMOTO MALDONADO VELAZQUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12/08/2005, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 15. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 24/02/2012, mediante escrito los ciudadanos ANTHONY JOSE MONSALVE UZCATEGUI y ORIANA BETZABETH COROMOTO MALDONADO VELAZQUEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ANTHONY JOSE MONSALVE UZCATEGUI y ORIANA BETZABETH COROMOTO MALDONADO VELAZQUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12/08/2005, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ANTHONY JOSE MONSALVE UZCATEGUI, pasará a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales que depositará en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, así mismo depositará dos bonos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), al año; uno que será depositado como bono al comienzo del año escolar y el otro bono será depositado el día 20 de diciembre de cada año. El aumento de la obligación de manutención será anualmente y proporcional al índice de Precios al Consumidor por Inflación, presentado por el Banco Central de Venezuela. Los gastos de vestuario, estudio y asistencia médica correrán solo por cuenta de la madre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre. Los fines de semana serán alternados. En cuanto para con el padre se entiende que la salida con su hija en los fines de semana alternados se producirá los días sábados a las 10:00 a.m. y será reintegrada al hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo requisito que la búsqueda y entrega de la niña a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a u hija los días martes y jueves de todas las semanas (u otros días que convengan el padre y la madre de la niña), en las horas comprendidas entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m., de tal forma de que esa visita no interrumpa el horario de la niña, de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. Las vacaciones y las navidades serán de mutuo acuerdo y de manera alterna entre los padres. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (9) de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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