REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Enero de Dos Mil Trece.

201º y 152 º

Asunto Nro. 00981
SOLICITANTE: MARIA ANGELINA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.634.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.912
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana MARIA ANGELINA PEREIRA, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: OMITIR NOMBRE, de tres (05) años de edad, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, del causante JOSE GREGORIO MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.362.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas YUNIAR ANDREINA MONSALVE DE MARTINEZ y ISMARLING TERESA VERA ROJAS, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en su condición de hijo como Único y Universal Heredero del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.362.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en su condición de hijo como Único y Universal Heredero del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.362. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ZGR