REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Enero de 2013
202º y 153 º
Asunto Nro. 06686
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Publico Tercero de Protección del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. A solicitud de los ciudadanos YAJAIRA MARIA SOSA FERNANDEZ y EVERALDO ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.967.498 y V-10.716.495, respectivamente, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: Los ciudadanos antes identificados convinieron voluntariamente que el monto de la obligación de manutención a la cual se obliga al padre ciudadano EVERALDO ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, a favor del la niña OMITIR NOMBRE, queda establecida en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante deposito en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0092-340092-35597-7, a nombre de la ciudadana YAJAIRA MARIA SOSA FERNANDEZ, obligación que se fija a partir de Enero del 2013. Igualmente se establece que el padre se compromete a dar cumplimiento del Bono Especial adicional para el mes de Agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) destinados para cubrir el 50% de los gastos de su hija requiera para esta fecha. Así mismo se establece un Bono Especial y adicional para la época de navidad, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) comprometiéndose el padre de tal forma a contribuir con todo lo relativo a la época decembrina destinados a cubrir el 50% de los gastos de ropa para la época de navidad para su hija. Por otra parte, el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos, es decir, a aportar el 50% de lo que genere consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de su hija OMITIR NOMBRE. Esta obligación de manutención, será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un veinte por ciento /20%). Por ultimo los padres se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija. Ambos partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, suscrito en fecha 20-12-2012, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: YAJAIRA MARIA SOSA FERNANDEZ y EVERALDO ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº6686
Cherald.-