REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de enero de Dos Mil Trece.

202º y 153 º
Expediente Nro. 01197
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL PEÑUELA Y LOURDES MARILY GONZALEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.107.379 y V-15.921.554.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.085.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y LOURDES MARILY GONZALEZ ARAQUE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, mediante auto de fecha 02/12/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 16/12/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y LOURDES MARILY GONZALEZ ARAQUE, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/01/2005, por ante el Registro civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 9. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 20/12/2011, los ciudadanos: JOSE MIGUEL PEÑUELA Y LOURDES MARILY GONZALEZ ARAQUE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentadas por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y LOURDES MARILY GONZALEZ ARAQUE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/01/2005, por ante el Registro civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 9. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, contribuirá, mensualmente con la cantidad de Doce con treinta y un (12,31) unidades tributarias, lo equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cantidad que se le depositará a una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL Nº 0108-0067-61-0200604224 que bien la madre aperturará en beneficio del niño, cuyos depósitos se harán los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad está que aumentará anualmente en una proporción del veinte por ciento (20%). Igualmente se establece de mutuo acuerdo los bonos especiales, veinticuatro con cincuenta y cuatro (24,54) unidades tributarias, lo equivalente a UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) lo referente a los meses de agosto y diciembre, con su respectivo incremento anual del veinte por ciento. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplia, es decir bajo una moderación de visitas abierto, en relación a las vacaciones, serán estas alternas y variable de común acuerdo entre los padres, fijando claramente los días festivos 24 y 31 de diciembre de forma alterna CUARTO: Ambos Cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto excepto lo estipulado en este documento. ------- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
Linda