REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 06499
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA KARINA PIETRONIRO QUINTERO y JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.756.383 y V-15.157.671, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA COROMOTO MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.465.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.
Se recibió el 28 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANA KARINA PIETRONIRO QUINTERO y JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO MENDEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de julio del año (2004), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50 la cual riela al folio (05) y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio (06) del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 07/12/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 08-01-2013 a las 8:30 a.m de la tarde. Seguidamente a los folios 13 y 14 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ANA KARINA PIETRONIRO QUINTERO y JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA KARINA PIETRONIRO QUINTERO y JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA KARINA PIETRONIRO QUINTERO y JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (27) de julio del año 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50, la cual riela al folio (05) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será exclusivamente ejercida por la madre tal y como se ha venido desarrollando. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los primeros cinco (05) días de cada mes efectúo el deposito en la cuenta del valor equivalente a MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1260,00), se solicito al tribunal se ordene los depósitos a la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nº 0105298570298076004, entregada para tales efectos. Este monto se solicito en unidades tributarias, con el fin de se ajuste de manera automática al monto en que se incremente el valor de la misma y pudiendo ser objeto de revisión y de incremento posterior de ser necesario. Dentro de los 15 primero días del mes de julio de cada año, adicionalmente al monto a pagar mensualmente por manutención, deberá depositar un monto adicional de 14 unidades tributarias, equivalente a la MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 1260,00) como cuota especial a efectos de cubrir los gastos derivados de la Inscripción escolar anual (matricula, Uniformes, Calzados y Útiles Escolares) esto sin perjuicio de que al momento de aumentar el valor de la unidad tributaria se ameriten los montos reclamados de manera automática y de que pueda además ser objeto de revisión y ajuste posterior. Dentro de los 15 primero días del mes de diciembre de cada año, adicionalmente al monto a pagar mensualmente por manutención, deberá depositar un monto adicional de 14 unidades tributarias, equivalente a la MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 1260,00) para la compra de ropa, calzado y regalos en el periodo navideño, esto sin perjuicio de que al momento de aumentar el valor de la unidad tributaria se aumenten los montos reclamados de manera automática y de que pueda además ser objeto de revisión y ajuste posterior. Igualmente se pagara el 50% de cualquier otro gasto eventual o periódico surja con respeto al hijo, gastos por consultas medicas, compra de medicamentos, tratamientos médicos, gastos por cursos y estudios complementarios gastos por actividades deportivas, recreacionales y cualquier otra actividad que fomente el desarrollo integral del niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semana intermedios sin restricción, pudiendo compartir ese periodo con el niño, fuera del hogar donde esté habitando, realizando actividades como por ejemplo deportivas, recreacionales entre otras, pero sin poder ser trasladado fuera de la jurisdicción donde este fijada la residencia actual sin la autorización expresa de la madre con las limitaciones de Ley, sin embargo podrá efectuar visitas en la residencia donde se encuentra el niño. Asimismo podrá tener comunicación con el padre por medios informáticos, telefónicos, postales o cualquier otro similar en cualquier momento, sin restricción alguna, siempre y cuando no entorpezca el desempeño de las actividades cotidianas tales como estudio o algún tipo de actividad ya establecida con anterioridad. De la misma forma podrá disfrutar de los primeros quince días de vacaciones escolares con su padre y las fechas de navidad y de fin de año sean alternarles según acuerden los padres, así como también podrá compartir para el primer años las vacaciones de carnavales con su padre, semana santa con su madre y a partir del año siguiente año se alternara el tiempo de compartir dichas vacaciones con cada progenitor, es decir, vale decir, vacaciones de carnavales con el padre y vacaciones de semana santa con la madre. Segundo año: vacaciones de carnavales con la madre y semana santa con la madre y así sucesivamente hasta la mayoría de edad. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, quince (15) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6499
Cherald.-
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