REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, quince (15) de enero de Dos Mil trece.
202º y 153 º
Asunto Nro.5935
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALTUVE CALDERON GERMAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.672.
DEMANDADA: BEATRIZ DIAZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.930.
APODERADA JUDICIAL: ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.712.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. P/S
Se recibió el (26) de septiembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ELDA EMILIA GONZALE HUGGENS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ANTONIO ALTUVE CALDERON, domiciliado en la Av. 16 de Septiembre, Urbanización Juan XXVIII, bloque “B”, numero 32, Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando la notificación de la ciudadana BEATRIZ DIAZ LOBO, domiciliada en la Av. 16 de Septiembre, Urbanización Juan XXVIII, bloque “B”, numero 32, Municipio Libertador del Estado Mérida; a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (28-01-1994) contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE , de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (02) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió la presente causa, ordenándose aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el 511 ejusdem, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; librándose la notificación a la ciudadana BEATRIZ DIAZ LOBO, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha catorce (14) de noviembre del año 2011, comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante BEATRIZ DIAZ LOBO, parte demandada anteriormente identificada quien manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio, así como también el niño GREGORY JOSUE ALTUVE DIAZ, quien emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERMAN GREGORIO ALTUVE CALDERON y BEATRIZ DIAZ LOBO identificados en autos, en fecha día (28) de enero del año (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a asignar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) para cada uno mensual. Para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) MENSUALES para los dos, así mismo se establece dos bonos especiales aparte de la mensualidad, un bono de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada hijo, para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para los dos, en el mes de agosto y un segundo bono de QUINIENTOS BOLIVARES para cada hijo, para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para los dos en el mes de diciembre, todos estos montos se depositaran los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela cuenta Nº 0102-0441-1901-0002-8587, a nombre de BEATRIZ DIAZ LOBO. Las cantidades estipulada como obligación y bonos sufrirán un incremento del 20% anual. Igualmente el padre se comprometió a sufragar el 50% de los gastos derivados de servicios médicos, odontológicos o de hospitalización, cirugía y medicamentos de cada uno de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre solicito que sea abierto, siempre de común acuerdo con la madre de sus hijos, comprometiéndose a no afectar sus horas de estudios y descanso, ya que es lo mas conveniente para el sano desarrollo de sus hijos.------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 5935
Cherald.-
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