REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, dieciséis (16) de enero de Dos Mil trece.
202º y 153 º
Asunto Nro. 00987
SOLICITANTE: ANA RAQUEL INCIARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.563, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta, Abogada MARY DAYANA ROJAS.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: ANA RAQUEL INCIARTE PARRA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija la niña OMITIR NOMBRE, quien solicita se declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Únicos y Universales Herederos, del Causante ANGEL RAFAEL ORELLANA MOLINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.058. En fecha 12-12-2012, se admitió la presente causa y se fijo la audiencia para el día 09-01-2013 a las 3:15 p.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio (18 y 19), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescindió oír la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: SANABRIA MOLINA JEFERSON, STEFANIA NAZARETH GARRIDO MOLINA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-20.940.173 y V-23.305.332, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de ANGEL RAFAEL ORELLANA MOLINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.058. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en su condición de hija como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante, quien en vida respondiera al nombre de ANGEL RAFAEL ORELLANA MOLINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.058. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECREATARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. Nº 00987
Cherald.-
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