REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
ASUNTO: 0302
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIREYA COROMOTO SANTIAGO y JOSE ARTURO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.382.144 y V-9.985.485.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.415.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 13-05-2011 se recibe solicitud presentada por los ciudadanos MIREYA COROMOTO SANTIAGO y JOSE ARTURO PAREDES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.415.
En fecha 17/05/2011, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se dicto Despacho saneador, de conformidad con los requisitos exigidos en el articulo 456 y 511 de la Lopnna, ordenando su corrección dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectúo en fecha 13-05-2011, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que las partes solicitantes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE, incoado por los ciudadanos MIREYA COROMOTO SANTIAGO y JOSE ARTURO PAREDES, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE, incoado por los ciudadanos MIREYA COROMOTO SANTIAGO y JOSE ARTURO PAREDES, ya identificados. ASI SE DECIDE.----------------------------------------Se acuerda librar boleta la notificación a las partes solicitantes, librando boleta a la cartelera, por cuanto la dirección es inexacta, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.-----------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 17 de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº 302
Cherald.-.
|