REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de enero de Dos Mil Trece.
202º y 153 º
Asunto Nro. 06726
Visto el anterior CONVENIMIENTO MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, presentado por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO y JUAN JOSE DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.456.740 y V-16.201.848, respectivamente, a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10), años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisado todos los términos expuestos en dicho convenio, al respecto el ciudadano JUAN JOSE DIAZ PARRA, propuso seguir ejerciendo la custodia de su hijo como de hecho lo hace desde que el niño tenía dos (02) años de edad. Por su parte la ciudadana YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO, manifestó estar conforme con lo manifestado por el progenitor de su hijo. Finalmente ambos progenitores, antes identificados manifestaron su conformidad con lo establecido en el acuerdo, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 08 de Enero de 2013, por los ciudadanos YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO y JUAN JOSE DIAZ PARRA ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ