REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6559

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELLY CONSUELO PEÑA MENDEZ y GERARDO ANTONIO ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.715.955 y V-8.086.472, en su orden respectivo.

ABOGADAS ASISTENTES: ALIANA TERESA QUINTERO MANZANILLA y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.187.426 y Nº 176.413.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Se recibió el 06-12-2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELLY CONSUELO PEÑA MENDEZ y GERARDO ANTONIO ARANDA, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ALIANA TERESA QUINTERO MANZANILLA y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de agosto del año (1994) por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 137, la cual riela al folio (04) y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios (05 al 07) del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 17-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15-01-2013 a las 3:15 p.m. Seguidamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes NELLY CONSUELO PEÑA MENDEZ y GERARDO ANTONIO ARANDA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones de los hijos OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELLY CONSUELO PEÑA MENDEZ y GERARDO ANTONIO ARANDA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELLY CONSUELO PEÑA MENDEZ y GERARDO ANTONIO ARANDA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (06) de agosto del año 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 137, la cual riela al folio (04) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana NELLY CONSUELO PEÑA MENDEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00 mensuales, los 15 días de cada mes, depositándolos en la cuenta de ahorros Nº 0114-0432-40-4321297310, Banco Bancaribe, a nombre de la madre ciudadana NELLY CONSUELO PEÑA MENDEZ, así mimo velara por los gastos necesarios de sus hijos, tales como vestuario, asistencia medica, odontológica, gastos escolares o cualquier otro gasto que ameriten sus hijos, la misma se incrementara en un 10% anual, tomando en cuenta el salario minino mensual del obligado. El padre aportara dos bonos anuales de QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 500,00) uno en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de diciembre para sus gastos vacacionales, y las mismas serán aumentadas en un 10% anual. Ambas parte convinieron en incrementar la obligación de manutención a partir del 15 de enero del año 2013, quedando establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual incrementara en un 10% anual, tomando en cuenta el salario mínimo mensual del obligado. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen abierto, tal y como se ha venido ejerciendo, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las horas de descanso y estudio de los hijos, los mimo podrán pernoctar o compartir con el padre, donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinas en formas alternadas y la madre tendrá la obligación de permitir y facilitar dichas visitas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA
Exp. Nº 6559
Cherald.-