REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
Expediente No. 03816

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IVAN PABLO RIVAS IZARRA Y VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.400.512 y V-15.941.275.

ABOGADA ASISTENTE: ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.793.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos IVAN PABLO RIVAS IZARRA Y VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, seguidamente mediante auto de fecha 28/11/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 13/12/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos IVAN PABLO RIVAS IZARRA Y VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06/12/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 54. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 18/12/2012, mediante diligencia los ciudadanos IVAN PABLO RIVAS IZARRA Y VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, solicitaron la Conversión en Divorcio, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal; En fecha 10-01-2013, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un único Bien Inmueble, consistente en: Un apartamento signado con el número 3-1, ubicado en el Tercer Nivel del edificio denominado “LA VIEJITA”, calle 24 Rangel, No. 4-70, entre avenidas 4 y 5, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas, se dan aquí por reproducidas según copia del documento, que obra inserto a los folios del (11) al (23), del presente expediente, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13-09-2010, bajo el No. 2010.988, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.2.104, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. El cual se adjudica de la siguiente forma: PRIMERO: En cuanto al Único Bien Inmueble, Un apartamento signado con el número 3-1, ubicado en el Tercer Nivel del edificio denominado “LA VIEJITA”, calle 24 Rangel, No. 4-70, entre avenidas 4 y 5, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se adjudica en Propiedad, Posesión y Dominio a la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, en cuanto al préstamo Hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, destinado a la adquisición del inmueble, antes señalado, se conviene que la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, se compromete a continuar pagando las cuotas mensuales financieras. Al culminar de pagar las cuotas del crédito hipotecario, el ciudadano IVAN PABLO RIVAS IZARRA, se compromete a realizar los trámites necesarios para obtener la correspondiente liberación de hipoteca. SEGUNDO: Las cuentas Bancarias: Cuenta de ahorro del Banco Bicentenario No. 1750040610010317400, cuenta de ahorro del Banco Mercantil, Banco Universal No. 01050065630065521943 y cuenta de ahorro del Banco Banesco, Banco Universal No. 01340244222442138319, cuyo titular es el ciudadano IVAN PABLO RIVAS IZARRA, se le adjudica a este mismo titular. TERCERO: Las cuentas Bancarias: Cuenta de ahorro del Banco Banesco, Banco Universal, signada con el No. 0134-0244-21-2442138345, y Cuenta corriente del Banco de Venezuela, Banco Universal signada con el No. 0102-0441-15-0000066701, cuyo titular es la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, se le adjudica a esta misma titular. CUARTO: Las prestaciones sociales, demás conceptos laborales y fideicomiso, generados por la relación existente entre el conyugue IVAN PABLO RIVAS IZARRA, con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Libertador del Estado Mérida, se le adjudica en su totalidad a este conyugue. QUINTO: Las prestaciones sociales, demás conceptos laborales y fideicomiso, generados por la relación existente entre la cónyuge VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencia Juzgados Civiles del Estado Mérida, se le adjudica en su totalidad a esta conyugue. SEXTO: Se conviene entre los conyugues que cualquier otro bien mueble, inmueble o deuda, que desde este momento adquiera cada uno de los conyugues, corresponderá en propiedad al que lo haya adquirido, es decir, no formara parte de la sociedad de gananciales, la cual en este momento se liquida. Los conyugues, arriba identificados, se hacen estas adjudicaciones de los bienes descritos y declaran que no tienen nada que reclamarse entre ellos, por cuanto consideran que esta distribución corresponde a sus deseos lo que han manifestado en pleno acuerdo por escrito.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos IVAN PABLO RIVAS IZARRA Y VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 06/12/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Ambos padres serán responsables en la crianza de su hijo, lo representaran y participaran conjuntamente en las decisiones relevantes, poniéndose de acuerdo, en aspectos tales como: la educación el esparcimiento y la salud del niño. Así mismo por lapsos iguales, compartirán con su hijo, los periodos de vacaciones, todo de mutuo acuerdo, pero siempre entendiendo que ambos padres tienen derecho a compartir tiempo con su hijo. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad mensual de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.510,90), mensuales, correspondiente al treinta y tres (33%) por ciento, de su salario, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, Banco Universal, signada con el No. 0134-0244-21-2442138345, a nombre de la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, los depósitos deberán realizarse los primeros cinco (05) días de cada mes, y tendrán un incremento anualmente en forma automática y proporcional al aumento del salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a aportarle al niño un bono adicional para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por una cantidad no menor a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), cantidad que se incrementara anualmente sobre una base no menor al treinta (30%) por ciento. Los gastos médicos de cirugía, hospitalización, medicinas, que pudieren surgir, eventualmente, serán cubiertos por el padre y la madre del niño, por partes iguales. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que el niño podrá ser visitado por el padre, de lunes a viernes en horas diurnas, en su residencia habitual, y el mismo podrá retirar al niño de su residencia, una vez por semana, a las dos de la tarde (2:00 p.m), devolviéndolo en el mismo sitio, a las ocho de la noche (8:00 p.m). Cuando el niño cumpla dos (02) años de edad, el padre podrá pernoctar con el, una vez cada quince días. Ni el cambio de estado civil, de residencia o domicilio de alguno de los padres, ni otra situación podrá menoscabar, en alguna forma, los derechos del otro en relación con su hijo. El cambio residencia o domicilio de cualquiera de los padres deberá ser notificado oportunamente al otro, a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones y ejercer los derechos establecidos en la ley. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.------------- ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA


Ngr/03816