REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 06195
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARMEN TERESA AVENDAÑO AVENDAÑO y PEDRO JOSE RIVAS MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.777.673 y V-8.033.974, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA CUELLAR MANOUKIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.741.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: JOSE MANUEL RIVAS AVENDAÑO, actualmente mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Se recibió el 26 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARMEN TERESA AVENDAÑO AVENDAÑO y PEDRO JOSE RIVAS MOLERO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA CUELLAR MANOUKIAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de mayo del año (1993) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 03 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres, JOSE MANUEL RIVAS AVENDAÑO, actualmente mayor de edad, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05 y 06 con sus respectivos vto. del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 01-11-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15-11-2012, a las 2:00 p.m. En fecha 09-11-2012, se acordó diferir la audiencia para el día 06-12-2012. En fecha 06-12-2012, la ciudadana CARMEN TERESA AVENDAÑO AVENDAÑO, solicito se difiera la audiencia, la cual se fijo para el día 17-01-2013. Seguidamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes CARMEN TERESA AVENDAÑO AVENDAÑO y PEDRO JOSE RIVAS MOLERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN TERESA AVENDAÑO AVENDAÑO y PEDRO JOSE RIVAS MOLERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN TERESA AVENDAÑO AVENDAÑO y PEDRO JOSE RIVAS MOLERO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (15) de mayo del año 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio (03) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregara a la madre la cantidad SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensualmente, con un ajuste del 20% anual. Igualmente el padre entregara dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) con su ajuste del 20% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio, útiles escolares inscripción, uniforme y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia abierto, este podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de las adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiocho (28) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6195
Cherald.-
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