REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6585
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELIDA MARIA MEDINA DE GARCIA y HERNAN GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.106.890 y V-12.486.921, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GONZALEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.680.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad.
Se recibió el 12 de diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELIDA MARIA MEDINA DE GARCIA y HERNAN GARCIA GARCIA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL GONZALEZ MORENO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23-12-2005) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 03 vto y 04, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 19-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17-01-2013, a las 2:30 p.m. Seguidamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ELIDA MARIA MEDINA DE GARCIA y HERNAN GARCIA GARCIA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIDA MARIA MEDINA DE GARCIA y HERNAN GARCIA GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIDA MARIA MEDINA SANTIAGO y HERNAN GARCIA GARCIA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (23-12-2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 03 vto y 04, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, igualmente asistencia medica, medicinas, recreación, es decir, todos los conceptos contenidos en la obligación de manutención, para la formación integral de la niña, dicha cantidades seran depositadas en una cuenta aperturaza por su madre en una entidad bancaria en su debida oportunidad. Mas dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, para útiles escolares, vestidos y calzado. Igualmente acordaron un incremento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acordó que el mismo sea determinado, es decir que el padre puede visitar a su hija todos los días domingos, la busca en el domicilio de ella a las 9:00 am y la regresa el mismo domingo a las 5:00 pm sin pernoctar fuera del hogar materno y épocas de vacaciones en forma alterna, salvaguardando los derechos de la niña. ASI SE DECIDE.---------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiocho (28) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6585
Cherald.-
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