REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 6622

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOHM ENRIQUE ZERPA y MARIETA COROMOTO MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.492.869 y V-9.475.557, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DICIE LIDUSCA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.586.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: JHON OMAR ZERPA MOLINA, JOHANA MALIETH ZERPA MOLINA, JHONALIMAR COROMOTO ZERPA MOLINA, actualmente mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el 13 de diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOHM ENRIQUE ZERPA y MARIETA COROMOTO MOLINA GUILLEN, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DICIE LIDUSCA LOPEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24-09-1982) por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42, la cual riela al folio 05 y 06 vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres, JHON OMAR ZERPA MOLINA, JOHANA MALIETH ZERPA MOLINA, JHONALIMAR COROMOTO ZERPA MOLINA, actualmente mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 al 10, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 20-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17-01-2013, a las 10:30 a.m. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOHM ENRIQUE ZERPA y MARIETA COROMOTO MOLINA GUILLEN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOHM ENRIQUE ZERPA y MARIETA COROMOTO MOLINA GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHM ENRIQUE ZERPA y MARIETA COROMOTO MOLINA GUILLEN, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (24-09-1982) por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42, la cual riela al folio 05 y 06 y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales con un ajuste proporcional del 20% anual, los cuales deberá entregar a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, mas dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) con su debido ajuste proporcional del 20%. Así mismo la madre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo concerniente al régimen de convivencia familiar, el mismo se establecerá en régimen abierto, como el que ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiocho (28) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA

Exp. Nº 6622
Cherald.-