REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06619


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR MANUEL NAVA RAMIREZ y JABELLY TERESA ALBORNOZ DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.672.837 y V-11.952.581, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELSI CERRADA P. Y JORGE EDUARDOAPONCIO G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.752 y 82.646

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 17 de diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CESAR MANUEL NAVA RAMIREZ y YABELLY TERESA ALBORNOZ DE NAVA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MARIA ELSI CERRADA P. Y JORGE EDUARDO APONCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 66.752 y 82.646, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de octubre del año (2005), por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24, la cual riela al folio 3 y 4 y su Vto. del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20/12/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/01/2013 a las 3:00.pm. Al folio 13y 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos MARIA ANDREINA ARELLANO RAMIREZ y CARLOS JOSE ROJAS MOLINA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CESAR MANUEL NAVA RAMIREZ y JABELLY TERESA ALBORNOZ DE NAVA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR MANUEL NAVA RAMIREZ y JABELLY TERESA ALBORNOZ DE NAVA, identificados en autos, en fecha (8) de octubre del año (2005), por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por los padres CESAR MANUEL NAVA RAMIREZ Y JABELLY TERESA ALBORNOZ DE NAVA, ya identificados, del niño. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano CESAR MANUEL NAVA RAMIREZ, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de corriente N- 01020151950000030465, a nombre de la madre del niño ciudadana JABELLY TERESA ALBORNOZ DE NAVA los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,oo) correspondientes al BONO ESPECIAL del mes de diciembre concepto de las Festividades Navideñas y un BONO ESPECIAL de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) por concepto de inicio del año escolar en el mes de agosto. Siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 351,365 y 375 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, previendo un aumento del 20% anual sobre los montos de la obligación de Manutención y los Bonos Especiales, como lo establece el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que los padres están consientes que ha medida que crezca su hijo, mayor serán sus necesidades, se comprometen en cumplir de manera compartida común acuerdo con todos los pagos referentes a la inscripción del año escolar, útiles escolares, uniformes, asistencia medica , garantizarles el derecho a la salud y Educación. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece con respecto a su hijo, como lo establecen los Artículos 27, 385,386 y 387 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO ÑIÑA Y ADOLESCENTES, a los fines de garantizar el derecho que tiene nuestro hijo de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de su hijo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (29) días del mes enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------



LA JUEZA….


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA

CTD/eyvv.