REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida Veintinueve (29) de enero de Dos Mil trece.

201º y 153 º
Asunto Nro. 06806
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por la MARGUILY PULIDO GUILLEN en su carácter de Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Mérida a solicitud de los ciudadanos EVENCIO ARAQUE CAMACHO y JASMIN CAROLINA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.003.946 y V-15.296.636, respectivamente, a favor de sus hijos; el adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13) diez (10) siete (07) y cuatro (04) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio y en el cual ambos padres manifiestan su voluntad de convenir en relación con la MODIFICACION DE LA CUSTODIA en los siguientes términos: la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13) diez (10) siete (07) y cuatro (04) años de edad, será ejercida con toda responsabilidad por el padre ciudadano: EVENCIO ARAQUE CAMACHO, Por cuanto se encuentran viviendo con el garantizando siempre los derechos de sus hijos, ello en pleno conocimiento que los atributos de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde ejercerlos conjuntamente a ambos padres no obstante la madre ciudadana JASMIN CAROLINA CONTRERAS, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos y ejercerá los demás derechos y deberes de la responsabilidad de crianza, en ese sentido el padre se compromete a cumplir las obligaciones inherentes a la custodia con toda responsabilidad y a garantizar el derecho que tienen sus hijos a mantener contacto directo y permanente con su madre, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, por los ciudadanos EVENCIO ARAQUE CAMACHO y JASMIN CAROLINA CONTRERAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZ.

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


CTD/zgr