REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
Expediente No. 3350
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA y MARIANGELY SARCOS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.917.816 y V-15.595.367, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANGELY SARCOS ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.795.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, un (01) año de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA y MARIANGELY SARCOS ROSALES, actuando en su propio nombre, seguidamente mediante auto de fecha 07-10-2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21-10-2011, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA y MARIANGELY SARCOS ROSALES, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18-02-2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta N° 4. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11-01-2013, mediante diligencia los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA y MARIANGELY SARCOS ROSALES, solicitaron la conversión en divorcio, previa notificación a la Fiscal de Protección, a fin de que se decrete la sedación de cuerpos. En fecha 16-01-2012, se consigna la respectiva boleta debidamente firmada. Igualmente manifestaron que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA y MARIANGELY SARCOS ROSALES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18-02-2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta N° 4. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: Se fijo de mutuo acuerdo que el padre se comprometió asignarle mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), dicha cantidad podrá ser revisada y objeto de modificación, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela y será depositada los primero cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0102-0304-05-0000064004, Banco de Venezuela a nombre de la madre. Así mismo el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año, una cantidad de MIL BOLIVARES Bs. 1000,00) dicha cantidad podrá ser revisada y objeto de modificación, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. TERCERO: El padre tendrá libre acceso a ir a la residencia del niño, pudiendo visitarlo cuando lo desee; durante el periodo de lactancia del niño el padre no podrá conducirlo a lugares diferentes a su residencia esto a fin de fomentar la lactancia materna, prestando así su apoyo y colaboración y una vez que el niño deje de lactar el padre podrá conducir al niño a lugares distintos al de su residencia, previa solicitud de la madre; de igual forma podrá el padre tener comunicación con el niño por vía telefónica, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 3350
Cherald.-
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