REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil trece.
202º y 153 º
Asunto Nro. 06410
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE RAUL RONDON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.672.
DEMANDADA: LILIAN INES SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.673.244.
ABOGADA ASISTENTE: REINA MARGARITA VERA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.261.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. P/S
Se recibió el (21) de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano JOSE RAUL RONDON GUILLEN, asistido por la abogada en ejercicio REINA MARGARITA VERA MEDINA, solicitando la notificación de la ciudadana LILIAN INES SILVERA; a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (14-08-1998) contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Camatagua, Estado Aragua. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió la presente causa, ordenándose aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el 511 ejusdem, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; librándose la notificación a la ciudadana LILIAN INES SILVERA, asimismo se acordó notificar al Fiscal Noveno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 10-01-2013, se fijo audiencia para el dia 24-01-2013, a las 2:00 pm. Seguidamente a los folios 26 y 27 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE RAUL RONDON GUILLEN y LILIAN INES SILVERA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones de las hijas OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.----
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAUL RONDON GUILLEN y LILIAN INES SILVERA, identificados en autos, en fecha día (14-08-1998) contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Camatagua, Estado Aragua. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y de la niña, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). El bono escolar y el bono decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada bono especial, pagaderos en el mes de agosto y diciembre en su orden. Las cantidades antes mencionadas tendrán un aumento de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA y las mismas deberán ser descostadas de nomina del padre obligado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0108 0334980200264440, Banco Provincial a nombre de LILIAN INES SILVERA. Así mismo acuerdan que los beneficios que les corresponda a sus hijas en razón de su trabajo sean igualmente descontadas y depositadas a la madre en los términos antes señalados, solicitando igualmente se deje sin efecto la obligación de manutención acordada por este Tribunal en fecha 05-02-2007. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto. Ofíciese al organismo empleador. REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6410
Cherald.-
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