REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6515
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSALINO SANCHEZ LACRUZ y JANETH COROMOTO GAVIDIA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.959.129 y V-14.917.691, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.247.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Se recibió el 30 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSALINO SANCHEZ LACRUZ y JANETH COROMOTO GAVIDIA DE SANCHEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el 29-02-1996, por ante el registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio (03) y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 08 y 10 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12/12/2012, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador, concediéndole un lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy. En fecha 18-12-2012 dieron cumplimiento al despacho saneador. En fecha 10-01-2013, se fijo audiencia para el día 24-01-2013, a las 2:30 pm, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 21 y 22 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ROSALINO SANCHEZ LACRUZ y JANETH COROMOTO GAVIDIA DE SANCHEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSALINO SANCHEZ LACRUZ y JANETH COROMOTO GAVIDIA DE SANCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSALINO SANCHEZ LACRUZ y JANETH COROMOTO GAVIDIA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (29 de febrero de 1996, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio (03) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a portar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositara mensualmente de manera oportuna en una cuenta bancaria que el padre indique para tal fin o podrá realizar la entrega de manera directa al padre con acuse de recibo, así mismo se compromete en aportar un bono especial para el mes de julio y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos escolares y navideños. Tanto la obligación de manutención como el bono serán aumentados automáticamente en un 20% anual, ya que la madre esta consciente que a medida que crezcan sus hijos mayores serán sus necesidades. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, entre tanto la madre podrá buscar a sus hijos cualquier dia de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas, horas de sueño o cualquier otra actividad que vaya en su provecho o beneficio. En cuanto a las navidades y año nuevo, asi como semana santa, carnaval y vacaciones escolares, las dividiremos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, treinta y uno (31) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6515
Cherald.-
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