REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de Enero de 2013.
202º y 153º
Asunto Nro. 06418
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CLEOFE DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOSE ANTONIO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.461.974 y V-8.045.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CIRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.365.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10) años de edad.
Se recibió el día veintiséis (26) de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: CLEOFE DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOSE ANTONIO SULBARAN, debidamente asistidos por el profesional del derecho CIRO ANTONIO LOPEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de junio del año (1997), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35, la cual riela a los folios 03, 04 y respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 07, 08 y sus respectivos vueltos del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/12/2012 a las 03:00 de la tarde. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes CLEOFE DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOSE ANTONIO SULBARAN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CLEOFE DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOSE ANTONIO SULBARAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLEOFE DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOSE ANTONIO SULBARAN, identificados en autos, en fecha catorce (14) de junio del año (1997), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, la obligación de manutención y los bonos serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0116-0183-91-0184643686 del Banco Occidental de descuento, cuya titular es la progenitora de la niña, siendo la cuenta y las planillas de depósito los comprobantes de los pagos realizados en cumplimiento de la obligación de manutención, la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). El padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos médicos de la niña, así mismo esta en la disposición de continuar colaborando con el aporte para los gastos de vestido y educación que requiera su hija, como fundamento para que sea formada como una mujer de bien. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre de la niña de autos, la podrá visitar en el lugar que resida, las veces que lo considere pertinente, sin interferir con las horas de descanso, estudio y actividades recreativas de la niña, así mismo, podrá llevarla a compartir y a pernoctar con el cuando lo crea conveniente y/o la niña lo requiera así y también acepte. Cuando la niña salga de su lugar de residencia con cualquiera de sus progenitores, se comunicara con el otro, bien con el papá o bien con la mamá, según sea con el que se encuentre, a fin de tener noticias de cómo esta y donde se encuentra la niña. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Asim
|