REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: 05138
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. -----------------
DEMANDADO: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.746.142, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.621.---------------------------------------
BENEFICIARIA: La adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 30/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, actuando en garantía y resguardo de los Derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 30/05/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 01/06/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, finalmente se exhorto a la parte demandante hacer comparecer por ante el Tribunal a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 18 y 19 del presente expediente, las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/07/2012, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, fue debidamente notificado.
En fecha 04/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 19/07/2012, a las once y media de la mañana (11:30 a.m). Se exhorto a la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ hacer comparecer el día de la audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/07/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, compareció la parte demandada, ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, asistido por el Abogado ALFREDO JOSE D´ JESUS MARQUEZ. Las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 19/07/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/09/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 03/08/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/08/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/09/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN GELVES, presente la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, compareció la parte demandada, ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, asistido por el Abogado ALFREDO D` JESUS MARQUEZ, se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prolongo la audiencia para el 03/10/2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 03/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN GELVES, no se presentó la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, compareció la parte demandada, ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, asistido por el Abogado ALFREDO D` JESUS MARQUEZ. Se prolongo la audiencia para el 31/10/2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 29/10/2012, la parte demandada, ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, solicito la suspensión del juicio de Aumento de Obligación de Manutención, mientras se decide el juicio de Desconocimiento de Paternidad, que corre bajo el Nº del expediente 5594, demanda que fue interpuesta por ante este Tribunal.
En fecha 31/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN GELVES, presente la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, compareció la parte demandada, ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, asistido por el Abogado ALFREDO D` JESUS MARQUEZ. Vista la solicitud de la parte demandada inserta al folio 56 del presente expediente, mediante la cual requiere se suspenda el presente juicio, La ciudadana Jueza le hace del conocimiento sobre la improcedencia de suspender el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme en relación al juicio de Desconocimiento de Paternidad que la haya declarado con lugar. Por acuerdo entre las partes se fijó de manera provisional el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), comenzando a partir del mes de noviembre del año 2012. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, se declaro concluida la audiencia.
En fecha 19/11/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 23/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/12/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO y YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/12/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 01/03/2012, la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.726,. compareció ante el Despacho Fiscal solicitando la Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, establecida ante la Sala de Juicio Nº 01 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Exp. 12894, con sentencia del 09 de diciembre de 2005, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE. Refiere que inmediatamente la Representación Fiscal, procedió a fijar audiencia a los fines de promover los debidos acuerdos entre la solicitante y el progenitor de la adolescente, ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO. En fecha 12/04/2012, la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, manifestó que el monto aportado por el progenitor de su hija, no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación y vestido para su hija ya que es una adolescente, siendo una cantidad muy irreal con los gastos que ella tiene mensualmente. Señala que en fecha 13 de enero de 2006, el progenitor quedo comprometido a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL, es decir, CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES, y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES por concepto de Bonos Especiales en Agosto y Diciembre de cada año. Por su parte el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la progenitora de su hija, y que no sabe que monto le va a asignar, que prefiere que sea llevado el procedimiento por ante el Tribunal. En atención a lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 76 del texto constitucional, 27 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541, del 29.08.1990) y las normas 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita: PRIMERO: Que el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, sea obligado a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, a favor de su hija OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Que el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, sea obligado a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) cada uno a favor de su hija OMITIR NOMBRE. TERCERO: Que el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, sea obligado a incrementar anual y automáticamente las cantidades antes referidas en un 20% a favor de su hija OMITIR NOMBRE. CUARTO: Que el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, sea obligado a pagar el 50% de los eventuales gastos de asistencia, atención médica y medicamentos requeridos por su hija OMITIR NOMBRE. QUINTO: Se disponga que los montos antes señalados, se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, compareció a la Fase de Mediación y a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ----
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19/12/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, presente la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, progenitora de la adolescente de autos, compareció la parte demandada, OMITIR NOMBRE, asistido por el Abogado ALFREDO JOSE D` JESUS MARQUEZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
1.- Acta de reunión conciliatoria llevada a cabo en el despacho fiscal, prueba que fue incorporada de oficio en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad y será valorada en el Ítems “C” de las “PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO” de la presente sentencia. 2.- Acta Nº 187 a nombre de OMITIR NOMBRE hija de EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO y YANIRA JOSEFINA BRACHO DE MEDINA, suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia certificada obra inserta al folio Nº 04 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ y EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente, cuenta con quince (15) años de edad. 3.- Original de oficio identificado DZE/OPD/113/2012, de fecha 02 de julio del 2012, suscrito por el Director de la Zona Educativa Mérida, dirigido al Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida informando que el ciudadano MEDINA B. EDWIN H. titular de la cédula de identidad Nº 10.746.142, es funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación con el cargo de Aseador indicando ingresos mensuales, deducciones mensuales, ingresos netos mensuales y otros pagos adicionales libres de deducciones que percibe durante el año, inserto al folio 29 y anexo al folio 30, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la capacidad económica y la relación de dependencia del padre obligado. 4.- Constancia de hospitalización de fecha 07 de mayo del 2012, suscrito por el Médico de Familia del Hospital San Juan de Dios de Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, que en original obra inserto en el folio 32, del mismo se desprende que la referida adolescente ha ameritado hospitalización por tratamiento médico y psicofármacológico en ese Centro Médico Asistencial de carácter privado, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 5.- Informe médico emitido por el Hospital San Juan de Dios, fechado el 09 de mayo del 2012, inserto al folio 33, prueba que fue incorporada de oficio en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad y será valorada en el Ítems “C” de las “PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO”, de la presente sentencia. 6.- Oficio Nº 268-2 del 10 de julio del 2012, suscrito por la Consejera de Protección del Municipio Campo, Elías Beatriz Guillen, inserto al folio 35, prueba que fue incorporada de oficio en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad y será valorada en el Ítems “C” de las “PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO”, de la presente sentencia. 7.- Facturas emitidas por la Unidad Educativa Colegio El Buen Maestro a nombre de YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ representando a la alumna OMITIR NOMBRE, que obra inserta a los folios 46, 47 y 48 en original, documentos provenientes de institución educativa reconocida, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que la madre de la adolescente de autos canceló las mensualidades correspondientes a los meses de octubre 2011, febrero 2012, abril 2012, junio 2012 y agosto 2012, por lo que esta juzgadora las valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------
2.- TESTIFICALES:
En su oportunidad se evacuaron las testificales de los siguientes ciudadanos RAMON ANIBAL BARRIOS AVENDAÑO y SUSANA JOSEFINA MARQUINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.105.479 y V-10.719.969, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras que la adolescente requiere de la ayuda de sus padres para su desarrollo integral y que por su situación de salud amerita tratamientos médicos, medicamentos, acompañamiento, lo cual implica un alto costo monetario, que esos gastos los cubre en su mayoría la progenitora, que para obtener los recursos para cubrir parte de los gastos la madre ha tenido que realizar rifas, vender productos y cualquier otro mecanismo que le ayude a proveerse de tales recursos, hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándoles valor probatorio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal, no promovió ni evacuó pruebas.
C.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de audiencia conciliatoria de fecha 12 de abril del 2012, suscrita por los ciudadanos YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ y EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO ante la representación fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida que corre inserta al folio 3 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 2-. Copia simple de la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01 de fecha 09 de diciembre del año 2005, que obra inserta del folio 5 al folio 7, esta Juzgadora los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Comunicación suscrita por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dirigida al Director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de Mérida, informando de la orden de tratamiento psiquiátrico en régimen de internación para la adolescente OMITIR NOMBRE que en copia simple obra inserto al folio 31, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Presupuesto de fecha 11-05-2012 emitido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida a nombre de la paciente OMITIR NOMBRE, que en original obra inserto al folio 34, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Oficio Nº CPNNA 0268-12 de fecha 10 de julio del 2012 suscrito por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías dirigido a la Directora MARISELA LORETO, fundación Alcance Victoria Caracas Venezuela indicando la inclusión de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE que obra inserto al folio 35, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA 6.- Ratificación y Modificación de Medida de Protección expediente Nº 03835-10 suscrito por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías que obra inserto del folio 36 al 41 en copia simple, esta Juzgadora los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.- Informes Médicos a nombre de OMITIR NOMBRE historia Nº 016967 emitida por el médico tratante del Centro de Atención Integral en Salud Mental del Hospital San Juan de Dios de Mérida, que obran insertos a los folios 42 y 43, de la misma se desprende que la adolescente de autos ha sido valorado en consulta médica por especialista en el área, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 8.- Boletín informativo de la adolescente OMITIR NOMBRE, emitido por la Unidad Educativa Colegio El Buen Maestro, que en copia simple obra inserto al folio 44, de la misma se desprende que la adolescente se encuentra inserta en la educación formal y su rendimiento escolar durante el año escolar 2011-2012, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. Así se declara. -------
2.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Evacuada la declaración de parte de ambos progenitores, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL A LA ADOLESCENTE DE AUTOS.
Consta en los autos que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejerció su derecho a opinar y ser oída. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, que puede ser ejercida en todo estado y grado del proceso y el órgano judicial o administrativo, debe garantizar su ejercicio, personal y directo, sin más limites que los derivados de su interés superior. Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas y de sus requerimientos médicos especiales, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención convenida entre ambos progenitores en la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, declarada con Lugar mediante sentencia emitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio N° 1, en fecha 09/12/2005, expediente 12894, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente ha quedado demostrado que el padre obligado ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, identificado en autos, se desempeña como funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación con el cargo de ASEADOR, generando ingresos mensuales además de bonos de fin de año, bono vacacional, aguinaldos, y otros beneficios laborales, evidenciándose que el demandado posee capacidad económica que le permite contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de su hija. Ahora bien, la adolescente OMITIR NOMBRE, quien cuenta con quince (15) años de edad, se encuentra cursando estudios de educación media en una institución educativa privada, aunado a ello, requiere tratamientos medicos, medicamentos y acompañamientos debido a su situación de salud, teniendo derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, la hija no conviva conjuntamente con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA, ABOG. ADRIAN ENRIQUE GELVEZ OSORIO, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, a solicitud de la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.957.726, domiciliada en el Estado Mérida, en contra del ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.746.142, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48). SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de septiembre a la cantidad de de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que percibe el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, identificado en autos, quien se desempeña como funcionario adscrito a Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cantidades aquí establecidas, depositando de manera oportuna y puntual durante los cinco primeros días de cada mes a la cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 0007-0034-72-0000014890, a nombre de la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, progenitora de la adolescente de autos. SEXTO: Se ordena al ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO entregar directamente a la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, los aportes que por concepto de beneficios a los hijos de los trabajadores otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación. SEPTIMO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos. OCTAVO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido en sentencia de fecha 09/12/2005, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 01, Exp. 12.894. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de Enero del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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