REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 04959

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: JHON ANGEL PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.129, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: YENNY C. HERNANDEZ C., y THAIS BRICEÑO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.461.932 y V-9.325.357, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.825 y 131.265, respectivamente.----------------------------------------------------------

DEMANDADA: YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.198.049, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil. -------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JHON ANGEL PERNIA CONTRERAS, contra la ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 03/05/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 11 y 12, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/07/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13/07/2012, la parte actora indico nueva dirección de la demandada de autos.

En fecha 19/07/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó la Boleta de Notificación sin firmar por parte de la ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, vista la diligencia que riela al folio 15 del presente expediente, se deja sin efecto la referida boleta de notificación, visto el cambio de la nueva dirección.

En fecha 19/07/2012, se exhorto a la parte demandante a cancelar los emolumentos necesarios a los fines de librar los respectivos recaudos de notificación.

En fecha 08/08/2012, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda para proceder a la notificación de la demandada de autos.

En fecha 13/08/2012, el Tribunal acordó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo.

En fecha 27/09/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA fue debidamente notificada.

En fecha 01/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 15/10/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogados, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se instó a la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15/10/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 08/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 29/10/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/10/2012, se observó que por error involuntario se transcribió en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación … “se acuerda fijar para el día 08 de octubre del año 2012, a las 10:00 de la mañana”, siendo lo correcto 08 de noviembre del año 2012, a las 10:00 a.m, subsanando de esta manera la omisión indicada.

En fecha 08/11/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad, finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 20/11/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión.

En fecha 08/01/2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, y se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 14 de febrero del 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que una vez realizado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Avenida las Américas, Residencias las Marías, Torre María Elena, piso 2, apartamento 2-9, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, nacido el 01 de febrero de 2010. Refiere que durante el tiempo que duro la relación matrimonial, todo se desarrolló en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, comportándose ella como una buena esposa, pero después de un tiempo todo fue cambiando, hasta que en fecha 08/10/2011, su esposa, ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, lo abandona y se residencia en la Avenida los Próceres, Sector el Llanito, calle la Honda, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida, no volviendo a preocuparse por su relación y sin darle ninguna explicación del motivo por el cual lo abandonaba. Posteriormente en fecha 06 de abril de 2012, la ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, le entrego a su hijo OMITIR NOMBRE, argumentando que no podía tenerlo por motivos económicos, siendo que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por el padre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de visitas en forma abierta y sin ningún tipo de limitaciones, pudiendo la madre visitar a su hijo OMITIR NOMBRE, sacarlo a pasear, en un horario acorde que no interrumpa las horas de descanso y las actividades diarias de estudio, así como, cualquier otra actividad académica cuando el niño este en edad escolar. El padre podrá alternar con la madre los períodos vacacionales, así como, las fechas decembrinas, carnavales, semana santa y demás días feriados. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres mantendrán a su hijo, velando por su alimentación, educación y salud, cubriendo en partes iguales los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como los gastos extras de emergencia médica, que le puedan surgir a su hijo, gastos estos que se pagarán en su oportunidad contra reembolso o mediante comprobante de pago que certifique tal gasto o emergencia. Solicita al Tribunal se acuerde la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de agosto y diciembre, como bonificación especial, los cuales serán aumentados en un 10% anual.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, no contesto la demanda, no compareció a ninguno de los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/01/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano JHON ANGEL PERNIA CONTRERAS, asistida por la Abogada en ejercicio YENNY C. HERNANDEZ C., no compareció la parte demandada, ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales de la parte actora, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 39, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de JHON ANGEL PERNIA CONTRERAS y YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JHON ANGEL PERNIA CONTRERAS, YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA y el niño, igualmente se demuestra que el niño de los cónyuges de autos cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, a nombre de JHON ANGEL PERNIA CONTRERAS y YIVELY DELUSKA UZCATEGUI AGUILAR, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 5 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.239, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que al cónyuge lo conoce desde hace seis (6) años y a la cónyuge desde que se casaron, que un día domingo en octubre del 2011 vio cuando la cónyuge bajaba por las escaleras con una maleta, que ambos cónyuges tienen un niño, que cuando visita a los abuelos el niño siempre esta con ellos, que con frecuencia visitaba a los conyugues y le consta que entre ellos habían problemas y discutían, que sabe y le consta cual era el domicilio conyugal porque era vecina de los cónyuges, que la cónyuge vive en otro lugar distinto al hogar conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana DALIA COLMENARES, testigo promovida en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de dos (02) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño quien cuenta con dos (02) años de edad fue escuchado por esta instancia judicial, observándolo quien decide, vestido acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, amable, colaborador, lenguaje fluido, conoce e identifica a su padre. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, de los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, del análisis de las pruebas incorporadas a los autos, traen al convencimiento de esta juzgadora que la cónyuge demandada ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, quedando demostrado que la cónyuge de autos de manera injustificada ha violentado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el padre en su escrito libelar solicitó la custodia por cuanto a su decir el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, permanecía bajo sus cuidados desde el mes de abril del año 2012; de las actuaciones se desprende que la madre fue debidamente notificada, sin embargo, no compareció a ninguna de las fases del procedimiento, en la Audiencia de Juicio el ciudadano niño fue presentado por su progenitor en compañía de su abuela paterna, que el mismo niño reconoce e identifica a su papá “Ángel” y como su mamá a “Irama”, desprendiéndose de los autos que la madre se identifica como “Yively Deluska”, siendo la abuela paterna quien se identifica con el nombre de “Irama”, lo que lleva al convencimiento de quien decide, que el referido niño de dos (02) años de edad permanece bajo los cuidados de su progenitor, por consiguiente, procede esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------


DECISIÓN


En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JHON ANGEL PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.592.129, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra de la ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.049, domiciliada en Mérida del Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JHON ANGEL PERNIA CONTRERAS y YIVELY DELUSKA UZCATEGUI AGUILAR, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce de febrero del dos mil nueve (14/02/2009), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 03. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá el padre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, equivalentes al catorce con sesenta y cinco por ciento (14,65%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047.48). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) cada uno, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: De conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se establece el incremento automático anual. Séptimo: Se ordena a la ciudadana YIVELY DELUSKA UZCATEGUI AGUILAR identificada en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando directamente al progenitor las cantidades aquí establecidas o depositando en la cuenta bancaria que el mismo indique para tal fin. Octavo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Noveno: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha siendo las de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.



MIRdeE / Asim