REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202° y 153°

ASUNTO N° 04505

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.599, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----

ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.414, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.317.503, y el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO: MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Cuarta del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.----------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE: DAVID MARTIN DUGARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.344.507, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.668, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
I

En fecha 06/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA contra la ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO y el niño OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 06/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 08/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa y dictó Despacho Saneador.

En fecha 22/03/2012, la parte actora subsanó lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 28/03/2012, el Tribunal vista la subsanacion consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, presentada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, en consecuencia, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto, se acordó la designación de un Defensor(a) Público(a) para la defensa de los derechos del niño de autos. Se exhorto a la parte actora a indicar el organismo por ante el cual se realizará la prueba Hematológica de ADN.

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/04/2012, el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensor Judicial del niño de autos.

En fecha 03/05/2012, la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo edicto de Ley.

En fecha 10/05/2012, se acordó librar boletas de notificación a las partes demandadas, ciudadanos SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO y al Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su carácter de Defensor Público del niño de autos, a los fines de que den contestación a la demanda y consignen sus escritos de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/05/2012, se acordó oficiar al Jefe del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito a la Universidad de los Andes, Departamento de Biología, a fin de requerir información relacionada con la toma de las muestras para la realización de la prueba Heredo-Biológica de ADN a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER MOLINA, SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO y al niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 30/05/2012, se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho y transcurrido el lapso para que comparecieran cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, no compareció persona alguna.

En fecha 07/06/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual informa los requisitos para la toma de muestra de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica (paternidad), y la cita para la misma.

En fecha 07/06/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial, certifica que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 08/06/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 15/06/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15/06/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor del niño de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/06/2011, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem, fijará por auto expreso día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/06/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/07/2012, a las 12:00 del mediodía, debiendo comparecer las partes en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/07/2012, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 12-260) de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER MOLINA y SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, sobre el niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 09/07/2012, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, asistida de Abogado, no compareció la codemandada, ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE, se prolongo la audiencia para el día 06/08/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 06/08/2012, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, asistido de Abogado, no compareció la codemandada, ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, se prolongo la audiencia para el 24/09/2012, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 25/09/2012, se acuerda diferir la audiencia para el 15/10/2012, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 15/10/2012, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, asistido de Abogado, no compareció la codemandada, ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada FIDELIA BELANDRIA, en su carácter de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se exhorto a la parte demandante hacer comparecer ante el Tribunal al niño de autos, a fin de escuchar su opinión. Finalmente se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), a los fines de requerir información relacionada con la comparecencia de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER MOLINA, SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO y el niño OMITIR NOMBRE ante ese laboratorio a practicarse la prueba de ADN, en fecha 12/06/2012, así como los resultados obtenidos, se prolongo la audiencia para el 29/10/2012, a las 11.30 a.m.

En fecha 29/10/2012, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, asistido de Abogado, compareció la codemandada, ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARGUILY PULIDO, presente la Defensora Pública Suplente Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada FIDELIA BELANDRIA, en su carácter de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE, la codemandada, ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, manifestó que el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, no es el padre biológico del niño OMITIR NOMBRE, razón por la cual esta conforme con los resultados de la prueba de ADN que constan en el expediente, y solicita al Tribunal se deje sin efecto la prueba de informes requerida en fecha 15/10/2012. El Tribunal deja sin efecto la prueba en referencia. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se dio por concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 08/11/2012, visto el computo inserto al folio 93 del presente expediente, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/12/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m. Se exhorto a la ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/11/2012, se recibió oficio suscrito por el Biólogo Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual confirma que el día 16 de junio de 2012, a las 3:00 p.m, asistieron al laboratorio los ciudadanos EDWIN ALEXANDER MOLINA, SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO y el niño OMITIR NOMBRE, para la realización de la prueba heredo biológica (paternidad) mediante marcadores de ADN, anexando planillas de identificación e información sobre los miembros participantes en el estudio y copia del oficio certificando la entrega de resultados con fecha 26 de junio de 2012.

En fecha 18/12/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso que: El tres (03) de abril de 2006, comenzó una relación esporádica con la ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, relación que mantuvieron hasta finales de junio de 2006. A las diez semanas exactas de haber roto la relación se presentaron los padres de dicha ciudadana a su lugar de trabajo manifestándole que SULDIMAR, estaba embarazada, ante tal situación manifestó que se haría cargo, siendo así, suministró los gastos que se ocasionaron con ocasión del embarazo, llegado el 14 de abril de 2007, la referida ciudadana fue trasladada al Hospital Universitario de los Andes, dando a luz un niño, a quien se le puso el nombre de OMITIR NOMBRE. Refiere que posterior al nacimiento continúo suministrándole al referido niño su manutención, contribuyendo con los demás gastos que se ocasionan al respecto hasta agosto del 2011. En virtud de que en el mes de julio de 2011, varias personas le hicieron comentarios de que el niño OMITIR NOMBRE, no era su hijo, cuestión que la puso en alerta en virtud de que también le habían dicho en reiteradas oportunidades que la madre del niño, para el período en que salía con él, también lo hacia con otra persona la cual no conoce, esta situación (comentarios) se hicieron cada vez mas intensos y fuertes entre la gente, razón que le hizo optar a fin de salir de dudas de hacerse una prueba heredo biológica (ADN) en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, en fecha 19 de julio de 2011, prueba ésta que fue realizada en fecha 03 de agosto de 2011, por consiguiente y en base al resultado de dicha prueba, se dirigió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Población de Bailadores, Estado Mérida, para tramitar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en procura y bienestar superior del niño quien debe y tiene derecho a conocer el verdadero nombre del padre biológico, para lo cual la referida instancia cito a la ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, quien señala se negó a suministrar el nombre del padre biológico del niño de autos. En virtud de que la prueba heredo biológica lo excluye como presunto padre del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, conforme al artículo 208, 210, 212 y 233 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 8, 25, 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO y al niño OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO:
En su oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

PARTE CO-DEMANDADA EL NIÑO OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, actuando en su carácter de representante judicial del niño de autos, dio contestación a la demanda manifestando que: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, en contra del niño OMITIR NOMBRE, bajo el alegato de no ser el padre del niño, por ser contraria al Interés Superior de su representado, ya que al impugnársele la paternidad, se le lesiona el derecho que posee a tener una filiación y por consiguiente de disfrutar de una Obligación de Manutención, así mismo, a un futuro patrimonio constituido por el acervo hereditario del padre. Niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto los argumentos de hecho esgrimidos por la parte actora, en los cuales fundamenta su pretensión son insuficientes para determinar la No filiación paterna de su defendido, argumentando en su escrito libelar que la madre de su representado, ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, para la fecha de la concepción del niño, además de “salir con él, salía con otra persona”. Por lo antes expuesto, en aras de garantizar los derechos de su representado, el niño OMITIR NOMBRE, solicita se desestime y en la definitiva se declare sin lugar, la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, en contra de su hijo, su representado el niño antes mencionado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/12/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, asistida por su Apoderada Judicial, Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, compareció la codemandada ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, asistida por la Abogada MARGUILY PILIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, compareció el codemandado ciudadano niño OMITIR NOMBRE, presente su Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

A.- PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1456, Tomo 58, año 2007, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de EDWIN ALEXANDER MOLINA y de SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Mérida Estado Mérida, inserta al folio 03 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos EDWIN ALEXANDER MOLINA y SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. 2.- Ficha de Identificación e Información sobre los miembros del estudio a nombre de OMITIR NOMBRE y MOLINA EDWIN ALEXANDER, emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina experimental Labiomex, Test de Relación Filial (Paternidad) realizado a los individuos estudiados OMITIR NOMBRE (supuesto hijo); EDWIN ALEXANDER MOLINA (supuesto padre), suscrita por la Biólogo Molecular MARISE SOLORSANO R. del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX de la Universidad de los Andes, Código 11-132 de fecha 13-08-2011, que obra inserta al folio 06 y 07, que concluye EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD, índice compuesto de la paternidad 0,000, probabilidad de la paternidad 0,000%, prueba incorporada mediante la lectura de sus conclusiones, de las cuales se extrae lo siguiente: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Edwin Alexander Molina portador de la cédula de identidad Nº V- 13.229.599, sobre el menor (sic) de edad Omitir nombre, se evidencia discordancia en siete (07) de los marcadores analizados … (…). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDWIN ALEXANDER MOLINA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE EXCLUSION DE PATERNIDAD”. (Negrillas y mayúsculas del texto), prueba realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la paternidad biológica del demandado de autos es “excluyente”. 3.- Constancia expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserta al folio 17, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial, esta juzgadora no las aprecia. 4.- Se incorpora Edicto mediante la lectura que corre inserto al folio 37, publicado por el diario El Nacional de fecha jueves 26 de abril de 2012, por ser fundamental para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Ficha e Identificación e Información sobre los miembros del estudio a nombre de SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, OMITIR NOMBRE y EDWIN ALEXANDER MOLINA, emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX de la Universidad de los Andes Facultad de Ciencias-Departamento de Biología, test de relación filial (paternidad) realizado a los individuos estudiados SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO (madre), OMITIR NOMBRE (supuesto hijo); EDWIN ALEXANDER MOLINA (supuesto padre), suscrita por la Magister la Biólogo Molecular MARISE SOLORSANO R. del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX de la Universidad de los Andes, Código 12-260 de fecha 25-06-2012, que corre inserto al folio 75 y 76, remitido a este Circuito Judicial mediante comunicación de fecha 26 de junio del 2012, inserta al folio 72, suscrita por el Coordinador de Post-grado de Biología Molecular de la Universidad de los Andes, prueba de informes a la que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se declara. -----------------------------------------------

B.- PARTE CO DEMANDADA, SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO

En su oportunidad procesal la parte codemandada se adhirió a la prueba de ADN evacuada por la parte actora, prueba que fue incorporada y valorada en su debida oportunidad. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

C.- PARTE CODEMANDADA, DEFENSOR JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1456, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Ficha de Identificación e Información sobre los miembros del estudio emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina experimental Labiomex, que obra a los folios 04 al 08 signada como prueba “B”, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADO POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

En cuanto a la opinión del niño de autos, inserta al folio 114, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechados en Mérida el 03 de agosto de 2011 y 25 de junio de 2012, identificados con el Código: 11-132, inserto a los folios 6, 7, y Código: 12-260, inserto a los folios 75 y 76 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M Suldimar Molina Zambrano V-16.317.503 F Madre
SH Omitir nombre ---------------- M Supuesto hijo
PP1 Edwin Alexander Molina V-13.229.599 M Supuesto Padre

Conclusión: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Edwin Alexander Molina portador de la cédula de identidad Nº V- 13.229.599, sobre el menor (sic) de edad Omitir nombre, se evidencia discordancia en siete (07) de los marcadores analizados… (…). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDWIN ALEXANDER MOLINA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE EXCLUSION DE PATERNIDAD”. (Negrillas y mayúsculas del texto). Por lo que ha quedado real y efectivamente demostrada la exclusión de la filiación paterna del ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, con respecto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, razón por la cual, la presente acción debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.599, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.503, domiciliada en Mérida Estado Mérida y el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, con respecto al referido niño, por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el referido ciudadano por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el Acta N° 1456, Tomo 58, año 2007. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta N° 1456, Tomo 58, año 2007, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano niño es la ciudadana SULDIMAR MOLINA ZAMBRANO, antes identificada, que el mencionado niño llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo ordenado. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, nueve (09) de Enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA




ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.





MIRdeE / Asim