REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por el ciudadano: PEDRO PABLO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.824, actuando en representación de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por los abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 129 del Código de Procedimiento Civil. Quien solicita que la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, sea DECLARADA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la causante: NEIDA YELITZE ACEVEDO MOLINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.954 y falleció en fecha cuatro de agosto de dos mil doce (04-08-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 129, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (31-10-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimientos de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante: NEIDA YELITZE ACEVEDO MOLINA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
3) Copia simple de la cédula de identidad de los testigos, la hija y el solicitante.-
4) Justificativo de Testigos, evacuados por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso
a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases
de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, se DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: NEIDA YELITZE ACEVEDO MOLINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.954 y falleció en fecha cuatro de agosto de dos mil doce (04-08-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 129, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1617
Mpdeb.-