REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 14 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: GREGORIA CHIQUINQUIRA COY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.590, domiciliada en Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio: LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, contra el ciudadano: ESUS DANIEL RAMIREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.023.452 domiciliado en El Barrio La Inmaculada, avenida 13, calle 7, Nº 12-58, y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano: JESUS DANIEL RAMIREZ AGUIRRE, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha nueve (09) de enero de 2013, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: JESUS DANIEL RAMIREZ AGUIRRE, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 297, Folio Nº 149, Año: 2.005. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS DANIEL RAMIREZ AGUIRRE Y GREGORIA CHIQUINQUIRA COY, antes identificados, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folio Nº 04, Año: 2.006. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-
En la solicitud la ciudadana: GREGORIA CHIQUINQUIRA COY, identificada en autos, manifestó
que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JESUS DANIEL RAMIREZ AGUIRRE, por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folio Nº 04, Año: 2.006. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
Señalando la ciudadana: GREGORIA CHIQUINQUIRA COY, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--
LA PATRIA POTESTAD: De su hija seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: De
su hija será ejercida por la madre: GREGORIA CHIQUINQUIRA COY. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará a la madre: GREGORIA CHIQUINQUIRA COY, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para satisfacer la Obligación de Manutención, como son las necesidades alimentaría mínima de la hija, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios. La referida suma de dinero sufrirá un incremento anual de un diez por ciento (10%) sobre la base del salario mínimo. Igualmente, el padre se obliga a entregarle a la madre de la hija en el mes de AGOSTO y por concepto de cuota especial vacacional, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y en el mes de DICIEMBRE, por concepto de cuota especial navideña, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), señalando que esta obligación de manutención es compartida por ambos cónyuges. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio o abierto, el padre podrá visitar a la hija cuantas veces lo estime necesario y podrá salir con ellos, previo desenvolvimiento en sus estudios escolares, respectando siempre las actividades de recreación de la hija y sus descansos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble.- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GREGORIA CHIQUINQUIRA COY y JESUS DANIEL RAMIREZ AGUIRRE, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folio Nº 04, Año: 2.006.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: De su hija seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: De su hija será ejercida por la madre: GREGORIA CHIQUINQUIRA COY. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará a la madre: GREGORIA CHIQUINQUIRA COY, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para satisfacer la Obligación de Manutención, como son las necesidades alimentaría mínima de la hija, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios. Igualmente, el padre se obliga a entregarle a la madre de la hija en el mes de AGOSTO y por concepto de cuota especial vacacional, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y en el mes de DICIEMBRE, por concepto de cuota especial navideña, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), señalando que esta obligación de manutención es compartida por ambos cónyuges. Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio o abierto, el padre podrá visitar a la hija cuantas veces lo estime necesario y podrá salir con ellos, previo desenvolvimiento en sus estudios escolares, respectando siempre las actividades de recreación de la hija y sus descansos. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2012-1542
Mpdeb.-