REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 14 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON GUILLERMO PEÑA MORAN y ANA RIQUILDA RINCON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-7.895.009 y V-12.361.507 respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización Parque Chama, calle principal, casa Nº 02-27, sector Los Pozones, de El Vigía estado Mérida, y la segunda en el sector La Motosa, calle 1, casa Nº 86, de El Vigía estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: IVAN DE JESUS ANDRADE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.492.253, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.457. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NELSON GUILLERMO PEÑA MORAN y ANA RIQUILDA RINCON MUÑOZ, antes identificados, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 121, Libro Nº 1, Año: 1.996. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante La Registradora Civil de La Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1.215, Libro Nº 4, Año: 1.997, y Acta Nº 396, Libro Nº 2, Año: 2.005, respectivamente.-
En la solicitud los ciudadanos: NELSON GUILLERMO PEÑA MORAN y ANA RIQUILDA RINCON MUÑOZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 121, Libro Nº 1, Año: 1.996. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente. --
Señalando los ciudadanos: NELSON GUILLERMO PEÑA MORAN y ANA RIQUILDA RINCON MUÑOZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres en concordancia con el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes poseen el deber y el derecho de criar, formar, educar, custodiar, asistir moral, física y efectivamente a los hijos ya mencionados. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los progenitores proveerán de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, asimismo se fija una cuota de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para gastos extraordinarios y pagaderos en julio (inscripción y útiles escolares), y otra cuota por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en el mes de Noviembre para (vestido y calzados para utilizar en navidad) montos estos que se harán efectivos en fechas del 15 al 30 de cada uno de esos meses, todo según se contempla en el articulo 374 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con un recargo automático del 20% según se establece en el último aparte del articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, en consecuencia compartirán previo acuerdo el tiempo libre de los menores. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Debido a que no hubo bienes adquiridos durante su unión conyugal, nada existe para liquidar, no adquirieron bienes muebles e inmuebles, o0bjeto de partición o liquidación para la sociedad conyugal. Como consecuencia de la presente solicitan, que declare el divorcio y en consecuencia a partir del decreto del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NELSON GUILLERMO PEÑA MORAN y ANA RIQUILDA RINCON MUÑOZ, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 121, Libro Nº 1, Año: 1.996.--
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres en concordancia con el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes poseen el deber y el derecho de criar, formar, educar, custodiar, asistir moral, física y efectivamente a los hijos ya mencionados. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los progenitores proveerán de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, asimismo se fija una cuota de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para gastos extraordinarios y pagaderos en julio (inscripción y útiles escolares), y otra cuota por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en el mes de Noviembre para (vestido y calzados para utilizar en navidad) montos estos que se harán efectivos en fechas del 15 al 30 de cada uno de esos meses, todo según se contempla en el articulo 374 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con un recargo automático del 20% según se establece en el último aparte del articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Será amplio, en consecuencia compartirán previo acuerdo el tiempo libre de los menores.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-1777
Mpdeb.-