REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de La Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: CARMEN MILAGRO ALDANA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.789, domiciliada en el sector El Saman, calle 4, casa Nº 104, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita
LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 260, Folio: 157, Año: 2006, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el contenido del acta se inserto erradamente el nombre del progenitor de la niña, aparece así: JORGE SEGUNDO VILLALOBOS, debe aparecer así: JHULBERT JHAIR SULBARAN ROA; asimismo en el contenido del acta se insertó erradamente la fecha de nacimiento de la niña, aparece así: NACIO EL DIA VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL SEIS, debe aparecer así: NACIO EL DIA OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con
lo establecido en los artículos 50, 60, 149, 152 y 156 de La Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 462 del Código Civil y artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida tanto por La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 260, Folio: 157, Año: 2006, como por El Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 260, Folio: 157, Año: 2006, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGIA”, donde se comprueba el error material en cuanto a la fecha de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los padres de la niña, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
En fecha veintidós de octubre de dos mil doce (22/10/2012), fue consignado por La Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente. Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exhortó a la parte actora comparecer en compañía de la niña, para oír su opinión y se fijó para el día 27-11-2012 a las 03:00 de la mañana. Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, visto que no hubo despacho en fecha 27-11-2012, se difirió la audiencia para el día 11-01-2013, a las 03:00 de la tarde. Siendo el día señalado, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: PRIMERO: En el contenido del acta, el nombre del progenitor de la niña, debe aparecer así: JHULBERT JHAIR SULBARAN ROA; SEGUNDO: En el contenido del acta, la fecha de nacimiento de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: NACIO EL DIA OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. A tal efecto queda así Rectificada La Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2012-1499
Mpdeb.-