REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARISOL LACRUZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.835, actuando en resguardo e interés de los derechos y garantías de los adolescente: JULIO CESAR ALI PERNIA LACRUZ y JOSE DANIEL PERNIA LACRUZ, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: ANDREINA GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.757, civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, la cuota parte de los derechos y acciones que le corresponden a los adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, dejados por su legítimo padre el causante: OSCAR ALI PERNIA, quien falleció en fecha 03-05-2002, en los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de unas mejoras constituidas por una vivienda edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro con protectores de metal, constante de tres (03) dormitorios, cocina, comedor, sala de baño, lavadero, deposito de agua para 25.000 litros, instalaciones de energía eléctrica, y demás adherencias y pertenencias; así como instalaciones ganaderas conformadas por pastos artificiales de la variedad estrella, una serie de potreros formados, corrales, una vaquera techada, manga de trabajo, becerrera y manga de romana, todo cercado con alambres de púas y estantillos de madera; las cuales conforman la finca La Esperanza, ahora antes denominado FUNDO EL POR FIN; ubicada en el sector agropecuario conocido como Culegria, vía Caño Frío, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que eran de Olivo de Jesús Ruiz Ramírez, hoy mejoras de José Miguel Márquez; SUR: Carretera o vía principal del sector Caño-Frío relleno sanitario; ESTE: Carretera o vía principal del sector, y mejoras de José Miguel Márquez; OESTE: Márgenes del río Culegrias, enclavadas sobre terrenos que se dicen ser baldíos, en un área de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (8Has 8.200 m2). Las mejoras las hubo el causante en comunidad con el ciudadano: CESAR ALBEIRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.390.690, según consta en documento autenticado en La Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 04-05-1998, anotado bajo el Nº 47, Tomo 37. Posteriormente a la muerte del causante, el comunero: CESAR ALBEIRO PERNIA MOLINA, adquirió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían al resto de los coherederos, todos mayores de edad, según documento autenticado en La Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 14-11-2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 103, dejando a salvo los derechos correspondientes a los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Dicha finca ha sido valorada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 287.549,00) según Informe de avalúo que riela del folio 19 al 28, correspondiéndole a cada uno de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, el cinco por ciento (5%) del valor de las mejoras, es decir, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.367,45), monto que se ajusta y redondea en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) para un total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00) por los derechos y acciones que le pertenecen a los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en dichas mejoras. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de las mejoras contiguas que integran actualmente una sola unidad de producción agrícola, consistentes en pastos artificiales de la variedad estrella, cercados con alambre de púas y estantillos de madera; que conforman la Finca Mi Esperanza ahora, antes denominado Fundo La Esperanza, ubicada en el sector Onia Culegria, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Víctor Molina, SUR: Carretera asfaltada vía Caño Frío, relleno sanitario; ESTE: Mejoras de Víctor Molina y la señora Oliva; OESTE: Camellón; enclavadas sobre terrenos baldíos en un área general de SEIS HECTAREAS CON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (6Has 800m2), las cuales adquirió el causante en comunidad con el ciudadano: CESAR ALBEIRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.390.690, según documentos autenticados en La Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 30-06-1998, anotado bajo el Nº 91, Tomo 53, y en fecha 28-06-1999, inserto bajo el Nº 34, Tomo: 35. Posteriormente a la muerte del causante, el comunero CESAR ALBEIRO PERNIA MOLINA, adquirió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían al resto de los coherederos, todos mayores de edad, según documento autenticado en La Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 14-11-2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 103, y de fecha 14-11-2005, inserto bajo el Nº 93, Tomo: 105, dejando a salvo los derechos correspondientes a los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Dicha finca Mi Esperanza ha sido valorada en la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 71.772,00) según Informe de avalúo que riela del folio 64 al 73, correspondiéndole a cada uno de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, el cinco por ciento (5%) del valor de las mejoras, es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.588,60), monto que se ajusta y redondea por el Ingeniero-Avalador
en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) por los derechos y acciones que le pertenecen a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en dichas mejoras. TERCERO: El treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor de una mejoras compuestas de una casa para habitación edificada sobre bases, columnas y vigas de concreto con refuerzos de acero, paredes de bloque frisados, piso de cemento y techo de zinc, constante de tres (03) habitaciones, recibo, sala sanitaria, tanque de agua para 2.000 litros, ventanas y puertas de hierro con protectores de metal, instalaciones de agua y energía eléctrica, demás adherencias y pertenencias; así como instalaciones ganaderas conformadas por pastos artificiales del tipo brachiaria y estrella, potreros, una vaquera techada, corrales, manga de trabajo, becerrera y manga de romana, todo cercado con alambre de púas y estantillos de madera, las cuales conforman la Finca El Cedro, ubicada en el sector Agropecuario conocido como Guayabones de Culegria, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Guayabones; SUR: Mejoras Gonzalo Mendoza, divide cerca de alambre; ESTE: Río Guayabones y mejoras de Alejandro Cabrera; OESTE: Mejoras de Evangelista Nava; divide cerca de alambre, enclavadas sobre terrenos baldíos en un área de TREINTA HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (30 Has 3.489,50 m2), las cuales adquirió el causante en comunidad con los ciudadanos: JOSE ORLANDO PERNIA y CESAR ALBEIRO PERNIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V.-9.204.748 y V.-9.390.690, según documentos autenticados en La Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 30-12-1999, anotado bajo el Nº 78, Tomo 79, posteriormente Protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26-12-2005, inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre. Posteriormente a la muerte del causante, los coherederos: MARY YELITZA PERNIA VIVAS, NEILA MARGARITA PERNIA VIVAS, ELI JONATHAN PERNIA VIVAS y OSCAR ALI PERNIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.-11.911.817, V.-12.356.824, V.-14.023.473, y V.-17.028.161, respectivamente, adquirieron la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a los comuneros: JOSE ORLANDO PERNIA y CESAR ALBEIRO PERNIA MOLINA, según documento autenticado en La Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 07-05-2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 34, posteriormente Protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26-12-2005, inserto bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre. Después el coheredero: OSCAR ALI PERNIA VIVAS, adquirió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a todos los coherederos, mayores de edad, según documento autenticado en La Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 15-06-2005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 48, posteriormente Protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26-12-2005, inserto bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre; y quien a su vez vende la totalidad de esos derechos y acciones, sobre La Finca El Cedro al ciudadano: SIMON MARQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.704.735, según consta de documento Protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26-12-2005, inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre; dejando a salvo los derechos correspondientes a los adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Las mejoras que integran La Finca El Cedro han sido valoradas en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 598.407,50) según Informe de avalúo que riela del folio 111 al 120, siendo los derechos correspondientes a cada uno de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) del valor de las mejoras, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.946,92), monto que se ajusta y redondea por el Ingeniero-Avalador en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por los derechos y acciones que le pertenecen a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en dichas mejoras. CUARTO: El cien por ciento (100%) del valor de un vehículo conformado por las siguientes características: PLACA: 02CLAA; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14R7TV308850; SERIAL MOTOR: 7TV308850; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1996; COLOR: ROJO Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. El vehículo lo hubo el causante según Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 8ZCEC14R7TV308850-1-1, (1209488) y Autorización Nº 0114ZG3689X1, de fecha 14-08-1996, emitido por Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El vehículo ha sido valorado en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.900,00), monto que se ajusta y redondea en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00), según informe de avalúo que riela a los folios 159 al 165, siendo los derechos correspondientes a cada uno de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del vehículo, es decir, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por los derechos y acciones que le pertenecen a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en dichas mejoras. Por cuanto los bienes antes descritos, en el caso de las mejoras, se encuentran dispersas, distantes y muy cerca del río que en épocas de lluvias dificultan el acceso, lo cual le resulta complicado para atender y velar por los intereses de sus hijos, y en el caso del vehículo, no dispone de los recursos económicos para adquirir los derechos y acciones de los demás coherederos de sus hijos, y porque además su mantenimiento representa una carga; y como quiera, que ha encontrado compradores para cada uno de estos bienes, quienes han realizado ofertas reales no menores a las cantidades fijadas por el Ingeniero-Avaluador, lo cual representa una utilidad efectiva para sus hijos, ya que con el producto de esas ventas podrán comprar un bien que conforme una sola unidad económica que salvaguarde sus intereses y derechos; y en la que ella podrá ejercer una administración más productiva y eficiente, motivo por la cual solicita la Autorización Judicial para Vender, los derechos y acciones que les corresponden a sus hijos en los bienes dejados por su padre, y de esta forma permitirá disolver las comunidades existentes y asegurar patrimonios personales. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil Vigente y el 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto los recaudos presentados por la parte interesada, y analizada como ha sido la opinión favorable dada por los ciudadanos Fiscales Especiales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. Se exhorta a los compradores a que elaboren un (01) cheque de Gerencia por la cantidad que le corresponde a cada adolescente, por la venta de los derechos y acciones sobre los bienes identificados en autos, a nombre del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA y a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, los cuales deberán ser entregados a la ciudadana: MARISOL LACRUZ MARQUEZ, en presencia de los ciudadanos Notario Publico y Registrador Publico de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, al momento de efectuarse la venta y para lo cual se autoriza a la prenombrada ciudadana para que en su carácter de progenitora de los adolescentes de autos, lo represente en la firma de los documentos respectivos. Comuníquese del presente procedimiento al ciudadano Notario Publico y Registrador Publico de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a tales efectos líbrense los respectivos oficios y déjense copias en el expediente. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este Despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, los cheques respectivos y las copias certificadas de los documentos que acrediten la presente autorización. Entréguese por secretaria copia debidamente certificada a la partes interesada a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2012-1342
Mpdeb.-