REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por los ciudadanos: CARMEN YESENIA IBARRA SULBARAN, YOHANNA IBARRA SULBARAN, YANEIRA MARGARITA IBARRA SULBARAN, EMIRO JOSE IBARRA SULBARAN e HILDA MARIA PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-13.283.991, V.14.250.572, V.-14.761.815, V.-17.027.152 y V.-12.355.338, en su orden, actuando en nombre propio y la ultima de los nombrados en representación de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475. De conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; artículo 8
de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 78 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Quien solicita que los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, y los ciudadanos: CARMEN YESENIA IBARRA SULBARAN, YOHANNA IBARRA SULBARAN, YANEIRA MARGARITA IBARRA SULBARAN, EMIRO JOSE IBARRA SULBARAN, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: JOSE EMIRO IBARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.255, y falleció en fecha nueve de abril del año dos mil once (09-04-2011), según se evidencia en Acta de defunción Nº 70, Año: 2011, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.- En fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce (26-09-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia de la cédula de identidad del causante.
2) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente Nº 152, de fecha 20-08-2012, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
3) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
4) Copia simple del Acta de Defunción del causante: JOSE EMIRO IBARRA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.-
5) Copia Certificada de La Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.-
6) Copia Certificada de La Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.-
7) Justificativo de Testigos, evacuados por ante La Notaria Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante La Notaria Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, y los ciudadanos: CARMEN YESENIA IBARRA SULBARAN, YOHANNA IBARRA SULBARAN, YANEIRA MARGARITA IBARRA SULBARAN, EMIRO JOSE IBARRA SULBARAN, Así mismo se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: JOSE EMIRO IBARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.255, y falleció en fecha nueve de abril del año dos mil once (09-04-2011), según se evidencia en Acta de defunción Nº 70, Año: 2011, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1479
AMMJ/mpdeb.-