REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por las ciudadanas: BETTI JOSEFINA VARELA PEÑA, LUDY LISVIC BRAVO VARELA y LEUNERYS MARIA VERA VERA, venezolanas, mayores de edad, viuda y solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.007.037; V.-14.771.968 y V.-16.741.001, actuando en representación de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio: MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.243.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.128, quien también actúa en nombre y representación de la ciudadana: LUZMAIRA BRAVO DE PIERRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.22.895, tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Embajada de La Republica Bolivariana de Venezuela en La Republica de Trinidad y Tobago, sección consular, Puerto España, en fecha 05-11-2012, autenticado bajo el Nº 169, Folios 192 y 193, del libro de registro de Protestos, Poderes y otros actos correspondientes al año 2012, que se lleva en la Sección Consular de esa Embajada. De conformidad con lo establecido en los Artículos 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 511 y 512 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que las ciudadanas: BETTI JOSEFINA VARELA PEÑA, LUDY LISVIC BRAVO VARELA, LUZMAIRA BRAVO DE PIERRE, y la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, sean DECLARADAS COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante: LUDOVID BRAVO URDANETA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.178 y falleció en fecha veintiocho de junio de dos mil doce (28-06-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 414, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
En fecha trece de diciembre de dos mil doce (13-12-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUDOVID BRAVO URDANETA y BETTI JOSEFINA VARELA PEÑA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida.-
2) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante: LUDOVID BRAVO URDANETA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
3) Poder Especial, otorgado por la ciudadana: LUZMAIRA BRAVO DE PIERRE, a la abogado en ejercicio: MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, por ante la Embajada de La Republica Bolivariana de Venezuela en La Republica de Trinidad y Tobago, sección consular, Puerto España.
4) Copia simple de la cédula de identidad de la abogado y las solicitantes.-
5) Copias simples de Las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas: LUDY LISVIC BRAVO VARELA, LUZMAIRA BRAVO DE PIERRE, y la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por ante La Registradora Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del estado Mérida, La Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y La Registradora Civil de La Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, respectivamente.-
6) Copia simple de la cédula de identidad de los testigos.-
7) Justificativo de Testigos, evacuados por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, y las ciudadanas: BETTI JOSEFINA VARELA PEÑA, LUDY LISVIC BRAVO VARELA, LUZMAIRA BRAVO DE PIERRE se DECLARAN COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante: LUDOVID BRAVO URDANETA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.178 y falleció en fecha veintiocho de junio de dos mil doce (28-06-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 414, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.—

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1698
Mpdeb.-