REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANA ELBA GUERRA DE HERNANDEZ Y JESUS ANSELMO HERNANDEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.020.085 y V-11.911.975 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.102. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ANSELMO HERNANDEZ VILLASMIL Y ANA ELBA GUERRA MIRANDA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 22, 23 y 24, Año: 1989. SEGUNDO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos NEIGLIS ANDREINA Y JESUS ANSELMO HERNANDEZ GUERRA, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana ANA ELBA GUERRA DE HERNANDEZ, expedida por el Consejo Comunal La Vega II, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos ANA ELBA GUERRA DE HERNANDEZ Y JESUS ANSELMO HERNANDEZ VILLASMIL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia en el Acta Nº 08, Folios Nos 22, 23 y 24, Año: 1989.
De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: NEIGLIS ANDREINA Y JESUS ANSELMO HERNANDEZ GUERRA, mayores de edad, y OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ANA ELBA GUERRA DE HERNANDEZ Y JESUS ANSELMO HERNANDEZ VILLASMIL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la condición de madre es quien ejerce la custodia, por lo que tiene el contacto directo con sus hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, de mutuo acuerdo se establece que el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 360 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada uno de los hijos, la cual aportará igualmente la progenitora. El aumento automático de dicha cantidad, se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un régimen familiar de mutuo y común acuerdo, quienes decidieron en un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia, serán con autorización expresa y por escrito dada por la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes alguno; la cual nada se hace referencia al respecto, sin embargo, cualquier clase de bienes, ya sean muebles e inmuebles que adquiera cada uno de los cónyuges, son y serán de su única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sea cual fuese la adquisición de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESUS ANSELMO HERNANDEZ VILLASMIL Y ANA ELBA GUERRA MIRANDA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 22, 23 y 24, Año: 1989. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran ejerciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la condición de madre es quien ejerce la custodia, por lo que tiene el contacto directo con sus hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, de mutuo acuerdo se establece que el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 360 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada uno de los hijos, la cual aportará igualmente la progenitora. La obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un régimen familiar de mutuo y común acuerdo, quienes decidieron en un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia, serán con autorización expresa y por escrito dada por
la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 17 días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2012-1783
Ghuizap.-