REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado: JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de La Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: YUDITH PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.859, domiciliada en La Playita, barrio El Milagro, calle principal, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 521, Vto. al Folio: 262, Año: 2003, ella no había sido cedulada y se identificaba solo con su partida de nacimiento, por lo que en el texto del acta donde se lee así: PORTADORA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO ACTA Nº 588, AÑO: 1.997, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-21.307.859.
En el texto del acta se inserto erradamente el nombre de la progenitora del niño, aparece así: RAFAELA HERNANDEZ PEÑA, debe aparecer así: YUDITH HERNANDEZ PEÑA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 60, 149, 152 y 156 de La Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 462 del Código Civil y artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto
por La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Acta Nº 521, Vto. al Folio: 262, Año: 2003, como por El Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 260, Año: 2006, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de La Partida de Nacimiento de la progenitora: YUDITH HERNANDEZ PEÑA, expedida por La Registradora Civil de La Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 348, Año: 1.980. TERCERO: Copia Certificada de La Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGIA”, donde se comprueba el error material en cuanto al nombre de la progenitora del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.709 de La Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los padres del niño, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce (24/10/2012), fue consignado por El Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente. Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exhortó a la parte actora a comparecer en compañía del niño, para oír su opinión y se fijó para el día 27-11-2012 a las 09:30 de la mañana. Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, visto que no hubo despacho en fecha 27-11-2012, se difirió la audiencia para el día 14-01-2013, a las 03:00 de la tarde. Siendo el día señalado, se escucho la opinión del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: PRIMERO: En el contenido del acta, la cédula de identidad de la progenitora de la niña, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-21.307.859; SEGUNDO: En el contenido del acta, el nombre de la progenitora del niño, siendo lo correcto que aparezca así: YUDITH HERNANDEZ PEÑA. A tal efecto queda así Rectificada La Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0430-11
Mpdeb.-