REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SHERLEY JOHANA ALVARADO MEJIA Y FELIX JOSE SOTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.694.570 y V-14.845.180 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN LUIS MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.958, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.030. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIX JOSE SOTO PARRA Y SHERLEY JOHANA ALVARADO MEJIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 25, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos FELIX JOSE SOTO PARRA Y SHERLEY JOHANA ALVARADO MEJIA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, tal se evidencia en el Acta Nº 25, Año: 2003.
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
Señalando los ciudadanos FELIX JOSE SOTO PARRA Y SHERLEY JOHANA ALVARADO MEJIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, conforme a la Ley. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, en acuerdo con el padre, y orientar su educación académica, moral y física, con derecho a imponerle las correcciones pedagógicas adecuadas a su edad y a su desarrollo físico y mental. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfieran en la relación cordial y respetuosa convenida entre los padres, ni en el normal desenvolvimiento educativo de su hijo, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen a proveer en igual proporción para los gastos de manutención de su hijo, independientemente de con cual este conviviendo y hasta que alcance capacidad propia para proveer su sustento. Y se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. Igualmente compartirán los gastos de materiales útiles y uniformes escolares, por lo cual aportaran la primera quincena del mes de SEPTIEMBRE de cada año, y un Bono para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada padre, para cubrir los gastos de navidad como vestido, calzado y otros que hubiere lugar. La obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FELIX JOSE SOTO PARRA Y SHERLEY JOHANA ALVARADO MEJIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 25, Año: 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores, conforme a la Ley. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, en acuerdo con el padre, y orientar su educación académica, moral y física, con derecho a imponerle las correcciones pedagógicas adecuadas a su edad y a su desarrollo físico y mental. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá en un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfieran en la relación cordial y respetuosa convenida entre los padres, ni en el normal desenvolvimiento educativo de su hijo, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen a proveer en igual proporción para los gastos de manutención de su hijo, independientemente de con cual este conviviendo y hasta que alcance capacidad propia para proveer su sustento. Y se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. Igualmente compartirán los gastos de materiales útiles y uniformes escolares, por lo cual aportaran la primera quincena del mes de SEPTIEMBRE de cada año, y un Bono para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada padre, para cubrir los gastos de navidad como vestido, calzado y otros que hubiere lugar. La obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1009
Ghuizap.-