REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA y GERALDI JOSEFINA COVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.741.893 y V-21.210.935 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: ELIBETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.409; quienes solicitan
la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), se recibió el presente expediente y en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a La Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós de marzo de dos mil once (22-03-2011).—
Mediante escrito que corre inserto al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ SILVA y GERALDI JOSEFINA COVA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.—
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa. Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), se acordó reanudar la causa al estado que se encuentre. Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.—

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA y GERALDI JOSEFINA COVA, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 56, Libro: 01, Año: 2008. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 4597, Año: 2008. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.—
En la solicitud Se Separación de Cuerpos los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA y GERALDI JOSEFINA COVA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres de mayo de dos mil ocho (03-05-2008), por ante La Registradora Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.—
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: JORGE JOSE PEREZ COVA, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 1-21, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.—
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintidós de marzo de dos mil once (22-03-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Corresponderá a la madre: GERALDI JOSEFINA COVA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA, depositará los días quince y últimos de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINUCENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), en la cuenta personal de la progenitora ciudadana: GERALDI JOSEFINA COVA, en la entidad financiera Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102034141000067263, por concepto de obligación de manutencion para su hijo, en cuanto a los gastos médicos, consultas medicas y hospitalización los gastos serán compartidos por ambos padres en su totalidad, los gastos referente a la educación del niño serán acordados cuando este lo amerite es decir cuando este en edad escolar, del vestido y el calzado ambos se comprometen a proveérselos cada vez que sea necesario y en la época decembrina el ciudadano: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cubrir los gastos de la época, esta cantidad igualmente podrá ser aumentada a su vez con la obligación de manutención. Dichas cantidades serán retiradas por la madre. Dichas cantidades serán aumentadas de acuerdo al incremento salarial tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del padre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA, podrá visitar al niño en donde habite con la madre, en los días y forma que estimen de mutuo acuerdo conveniente, es decir mediante un régimen de convivencia familiar abierto. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tendrán nada que reclamarse por ningún concepto.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada
La Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.—

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA y GERALDI JOSEFINA COVA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha tres de mayo de dos mil ocho (03-05-2008), por ante La Registradora Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 4597, Año: 2008.--
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Corresponderá a la madre: GERALDI JOSEFINA COVA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA, depositará los días quince y últimos de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINUCENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), en la cuenta personal de la progenitora ciudadana: GERALDI JOSEFINA COVA, en la entidad financiera Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102034141000067263, por concepto de obligación de manutencion para su hijo, en cuanto a los gastos médicos, consultas medicas y hospitalización los gastos serán compartidos por ambos padres en su totalidad, los gastos referente a la educación del niño serán acordados cuando este lo amerite es decir cuando este en edad escolar, del vestido y el calzado ambos se comprometen a proveérselos cada vez que sea necesario y en la época decembrina el ciudadano: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cubrir los gastos de la época, esta cantidad igualmente podrá ser aumentada a su vez con la obligación de manutención. Dichas cantidades serán retiradas por la madre. Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre: ANTONIO JOSE PEREZ SILVA, podrá visitar al niño en donde habite con la madre, en los días y forma que estimen de mutuo acuerdo conveniente, es decir mediante un régimen de convivencia familiar abierto. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-7183
AMMJ/mpdeb.-