REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN SALAS DE PEÑA y LUIS ALBERTO PEÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.534.745 y V-5.509.811 respectivamente, domiciliados en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, civilmente hábiles, asistido por la abogado en ejercicio: YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.118, respectivamente. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN SALAS DE PEÑA y LUIS ALBERTO PEÑA MARQUEZ, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 63, Folio Nº 154 al Vto 156, Año: 1.977. TERCERO: Copia de la cédula de identidad de los hijos. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 181, Folio Nº 190, Año: 1.996. QUINTO: Copia de la cédula de identidad de la hija.–
En la solicitud los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN SALAS DE PEÑA y LUIS ALBERTO PEÑA MARQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 63, Folio Nº 154 al Vto 156, Año: 1.977. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: MIRLU HIZLENY, LUIS ALBERTO, JOSE LUIS, LUIS MANUEL y OMITIR NOMBRE, los cuatro primeros mayores de edad y de dieciséis (16) años de edad respectivamente.—
Señalando los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN SALAS DE PEÑA y LUIS ALBERTO PEÑA MARQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, y conforme al artículo 360 ejusdem, han decidido de mutuo acuerdo que la guarda continúe bajo la responsabilidad de la madre, pues sus progenitores tienen residencias separadas. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido que la visita del padre a la residencia de la madre donde convive: MARILUZ PEÑAS SALAS, se haga cada quince días y los fines de semana para no interrumpir sus actividades escolares; la temporada de vacaciones será dividida en partes iguales, es decir veintidós días con la madre y veintidós días con el padre, de igual forma el 24 y 31 de diciembre, una de estas fechas con el padre y la otra con la madre que podrá ser llevada a lugares distintos a su residencia con la previa autorización a la parte interesada, así mismo dichos acuerdos podrán ser rotativos, en el siguiente año, escuchando y respetando la opinión de la menor hija tal como lo establece los artículos 385, 386 y 387 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), esta obligacion de manutención, se incrementará en un veinte por ciento (20%), y de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo han establecido el Bono Escolar en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), y el Bono de Fin de Año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes
de fortuna.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN SALAS DE PEÑA y LUIS ALBERTO PEÑA MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 63, Folio Nº 154 al Vto 156, Año: 1.977.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, y conforme al artículo 360 ejusdem, han decidido de mutuo acuerdo que la guarda continúe bajo la responsabilidad de la madre, pues sus progenitores tienen residencias separadas. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido que la visita del padre a la residencia de la madre donde convive: OMITIR NOMBRE,
se haga cada quince días y los fines de semana para no interrumpir sus actividades escolares;
la temporada de vacaciones será dividida en partes iguales, es decir veintidós días con la madre
y veintidós días con el padre, de igual forma el 24 y 31 de diciembre, una de estas fechas con el padre y la otra con la madre que podrá ser llevada a lugares distintos a su residencia con la previa autorización a la parte interesada, así mismo dichos acuerdos podrán ser rotativos, en el siguiente año, escuchando y respetando la opinión de la menor hija tal como lo establece los artículos 385, 386 y 387 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00). Así mismo han establecido el Bono Escolar en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), y el Bono de Fin de Año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00).
Todas estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-1791
AMMJ/mpdeb.-