REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARCELINO VARELA MARTINEZ y MARIA CRISTINA GUTIERREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.349.309 y V-13.013.248 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ANDRES APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.354.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.885; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------
En fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), se recibió el presente expediente y en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve de marzo de dos mil cinco (09-03-2005).----
Mediante escrito que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, los ciudadanos MARCELINO VARELA MARTINEZ y MARIA CRISTINA GUTIERREZ MORA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.—
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa. Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), se acordó reanudar la causa al estado que se encuentre y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.—

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARCELINO VARELA MARTINEZ y MARIA CRISTINA GUTIERREZ MORA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 11, Folio Nº 011, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de
La Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 67, Folio Nº 034, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.—
En la solicitud Se Separación de Cuerpos los ciudadanos: MARCELINO VARELA MARTINEZ y MARIA CRISTINA GUTIERREZ MORA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el
día dos de junio de dos mil (02-06-2000), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.—
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron
el domicilio conyugal en el sector Caño Jabón, casa Nº 1-14, de la población de Mucujepe del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.—
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el nueve de marzo de dos mil cinco (09-03-2005), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Corresponderá a la madre: MARIA CRISTINA GUTIERREZ MORA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Corresponderá al padre de la menor: OMITIR NOMBRE, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00), los cuales serán entregados a su legítima madre. La referida suma quedará sujeta a aumento periódico los cuales serán determinados por el incremento del Índice Inflacionario que ocurra en el país, al igual que los bonos de fin de año y los gastos de ultimes escolares, las cuales se estiman en las cantidades siguientes, CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), bono de fin de año y CUARENTA BOLIVARES (bs. 40,00) para gastos de útiles escolares, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la menor en aquellos momentos que no interfieran con sus horas normales de descanso, alimentación y estudios. Los periodos vacacionales serán compartidos: la primera mitad la pasará con el padre y la otra mitad con la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: No hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la comunidad conyugal.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada La Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.—


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARCELINO VARELA MARTINEZ y MARIA CRISTINA GUTIERREZ MORA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos de junio de dos mil (02-06-2000), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folio Nº 011, Año: 2000.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en la siguiente manera.—
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Corresponderá a la madre: MARIA CRISTINA GUTIERREZ MORA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Corresponderá al padre de la menor: OMITIR NOMBRE, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00), los cuales serán entregados a su legítima madre. Los bonos de fin de año y los gastos de ultimes escolares, se estiman en las cantidades siguientes: CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), bono de fin de año y CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), para gastos de útiles escolares, Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la menor en aquellos momentos que no interfieran con sus horas normales de descanso, alimentación y estudios. Los periodos vacacionales serán compartidos: la primera mitad la pasará con el padre y la otra mitad con la madre. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0333
AMMJ/mpdeb.-