REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LISET COROMOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.798, domiciliada en Tucaní por el Restaurant Trocha Llanera hacía adentro casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quien solicitó la Restitución de Custodia a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, en su orden.---
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.---
PARTE DEMANDADA: JOSE ALIXANDRO OSUNA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, obrero de mantenimiento en el peaje de Tucaní, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.954, domiciliado en Tucaní, Zona Nueva, parcela s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.--

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana LISET COROMOTO RAMIREZ, identificada en autos, a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, en su orden. Refiere el solicitante que en fecha 11-01-2008, le cedió voluntariamente la custodia de sus hijos al progenitor ciudadano JOSE ALIXANDRO OSUNA VILLARREAL, dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11-01-2008, signado con el Exp. 3283, porque en ese momento tenía que trasladarse a la ciudad de Caracas por motivos de trabajo, y no tenía una persona de confianza para que cuidara de sus hijos y su padre se ofreció a contribuir con la responsabilidad, pero es el caso que los niños no vivían realmente con el progenitor sino con los abuelos paternos, y ellos son personas mayores que no están en condiciones de cuidar y garantizar la seguridad de los niños, y el padre de sus hijos ya no quiere hacerse cargo de ellos; por lo que el adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, regresaron con la progenitora y solicitan que el caso sea derivado al Tribunal competente, ya que los niños quieren vivir con la madre y ella quiere tener a sus hijos bajo su protección.—
En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve(2009), este Tribunal admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado JOSE ALIXANDRO OSUNA VILLARREAL, antes identificado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realizará un Informe Social en el hogar de los ciudadanos JOSE ALIXANDRO OSUNA VILLARREAL Y LISET COROMOTO RAMIREZ, así mismo se exhorto hacer comparecer al adolescente y los niños, a los fines de manifestar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---
Obra al folio veinte (20), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 26 de noviembre de 2009.—
Obra al folio treinta y uno (31) boleta de citación del ciudadano JOSE ALIXANDRO OSUNA VILLARREAL, debidamente firmada en marzo de 2010.—
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) día y hora para el Acto Conciliatorio, se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no se presentó ninguna de las partes. Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicito la continuidad del procedimiento y que se acuerde oír la opinión del adolescente y los niños identificados en autos. En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la demandada no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Mediante escrito que obra inserto al folio treinta y seis (36), la parte actora, consignó las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor y Mérito del acta de entrevista levantada al adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad en su orden, donde expresan su opinión. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--
La Confesión Ficta del demandado ciudadano JOSE ALIXANDRO OSUNA VILLARREAL, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, el demandante solicita la suspensión de custodia a favor de su hijo; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.-
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos la opinión del adolescente y los niños antes mencionados, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concedió un lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de escuchar su opinión. Quienes comparecieron voluntariamente el veintidós (22) de abril de 2010, a dar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), estimo conveniente fijar una reunión para el día 18-05-2010, a las once de la mañana, notificando a los ciudadanos LISET COROMOTO RAMIREZ Y JOSE ALIXANDRO OSUNA VILLARREAL. Siendo el día señalado por este Tribunal, se dejo constancia que las partes no se hicieron presentes. En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), vencido como se encuentra el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra en términos para decidir en la presente causa. En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó oficiar a la Trabajadora Social, a los fines de realizar un Informe Social a los ciudadanos LISET COROMOTO RAMIREZ Y JOSE LIXANDRO OSUNA VILLARREAL, el consignó en fecha 26-09-2012, el Informe Social acerca de las condiciones psicosociales, físico ambientales y socioeconómicas que rodean a los ciudadanos LISET COROMOTO RAMIREZ Y JOSE LIXANDRO OSUNA VILLARREAL, quienes son los padres biológicos de los adolescentes y el niño antes identificados, donde se puso constatar que los mencionados se encuentran bajo la responsabilidad de la madre, quien solicita le restituyan la custodia de sus hijos. Manifestó la sra Liset, que hace aproximadamente ocho (08) años se encuentra separada del padre de sus hijos y para ese entonces decidió cederle la custodia, dado que tuvo que fijar su residencia en la ciudad de Caracas, en busca de mejoras salariales y sus hijos siempre permanecieron bajo la responsabilidad de los abuelos paternos, aún cuando le cedió la custodia al padre, pero ella constantemente venia a ver como estaban sus hijos; pero es el caso que ahora hacen aproximadamente cuatro (04) años ella regreso, y sus hijos decidieron irse a vivir con ella encontrándose asumiendo la responsabilidad de los muchachos, pues el padre siempre ha asumido una actitud indiferente en cuanto a la responsabilidad como padre. En la entrevista realizada, el sr Alixandro, quien es el padre de los adolescentes y el niño antes identificados, manifestó que esta de acuerdo en que se le restituya la custodia a la madre, dado que de hecho sus hijos ya tienen bastante tiempo viviendo con ella, decisión tomada por ellos mismos. Visto lo antes expuesto y que no existe ningún impedimento y que hacen aproximadamente cuatro (04) años se encuentran bajo la responsabilidad de la madre, se recomienda se le restituya la custodia a la ciudadana LISET COROMOTO RAMIREZ.-- En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley.
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
Así mismo la Ley en comento en su artículo 359 señala que “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
El artículo 360 de la referida Ley, estipula: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó la madre para solicitar la restitución de custodia de sus hijos, los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad en su orden. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358 y 359 ejusdem y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana LISET COROMOTO RAMIREZ, en contra del ciudadano JOSE ALIXANDRO OSUNA VILLARREAL, antes identificados, en beneficio de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad en su orden. Debiendo la madre en lo sucesivo ejercer la Custodia de sus hijos, a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés de los adolescentes y el niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de Convivencia abierto al padre ciudadano JOSE ALIXANDRO OSUNA VILLARREAL, en beneficio de sus hijos, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud de los mismos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGIA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. --

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5812
Ghuizap.-