REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 24 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUSTAVO GUILLEN MOGOLLON y HEIDY ROSSELIN MONCADA VILLASMIL, venezolanos, mayores
de edad, comerciante y docente, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.238.675 y V-13.524.523 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistido por la abogado en ejercicio: YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.463, respectivamente. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GUSTAVO GUILLEN MOGOLLON y HEIDY ROSSELIN MONCADA VILLASMIL, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 032, Folio Nº 040, 041, Año: 1999. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 257, Folio Vto Nº 130, 041, Año: 1997. CUARTO: Copia de la cédula de identidad del hijo.--
En la solicitud los ciudadanos: GUSTAVO GUILLEN MOGOLLON y HEIDY ROSSELIN MONCADA VILLASMIL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 032, Folio Nº 040, 041, Año: 1999. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad..--
Señalando los ciudadanos: GUSTAVO GUILLEN MOGOLLON y HEIDY ROSSELIN MONCADA VILLASMIL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Convienen plena y expresamente que esta Institución Familiar deberá ejercerla la madre del adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen expresamente en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre del adolescente, un régimen abierto de visitas, con las limitaciones de Ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del adolescente.
En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, así como los fines de semana, se convienen en que deben ser disfrutadas por los padres del adolescente en forma alterna como se han venido haciendo hasta la presente fecha. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece a favor del adolescente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), cada mes, la cual deberá ser pagada por el padre por mensualidades adelantadas, dará DOS BONOS ESPECIALES, de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), uno en el mes de AGOSTO para la compra de útiles escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la misma cantidad para cubrir los gastos decembrinos. En cuanto a otros gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor del adolescente, en servicios médicos, odontológicos, especializados y otros gastos que sean necesarios y se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres del adolescente. Así mismo, se estipula que las cantidades señaladas deben ser aumentadas cada año de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que adquirieron dos (02) bienes de fortuna de relevante valor, los cuales consisten en un inmueble constituido por una casa para habitación familiar que hubieron por documento Autenticado por ante La Notaria Publica de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida,
en fecha 25-04-2006, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 42, de los libros de autenticaciones. Igualmente hubieron un (01) vehículo, modelo: Aveo, Año: 2005, según consta de documento Autenticado por ante La Notaria Publica de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 03-11-2006, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 106, de los libros de autenticaciones.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GUSTAVO GUILLEN MOGOLLON y HEIDY ROSSELIN MONCADA VILLASMIL, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 032, Folio Nº 040, 041, Año: 1999.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: ALEJANDRO RAMON GUILLEN MONCADA, de quince (15) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Convienen plena y expresamente que esta Institución Familiar deberá ejercerla la madre del adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen expresamente en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre del adolescente, un régimen abierto de visitas, con las limitaciones de Ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, así como los fines de semana, se convienen en que deben ser disfrutadas por los padres del adolescente en forma alterna como se han venido haciendo hasta la presente fecha. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece a favor del adolescente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), cada mes, la cual deberá ser pagada por el padre por mensualidades adelantadas, dará DOS BONOS ESPECIALES, de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), uno en el mes de AGOSTO para la compra de útiles escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la misma cantidad para cubrir los gastos decembrinos. En cuanto a otros gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor del adolescente, en servicios médicos, odontológicos, especializados y otros gastos que sean necesarios y se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres del adolescente. Todas estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-1797
AMMJ/mpdeb.-