REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ORLEYDIZ ANDREINA BALZAN DE GUILLEN y ARNALDO JHOEN GUILLEN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, comerciante y docente, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.283.868 y V-14.249.559 respectivamente, domiciliados la primera en La Urbanización La Motosa, calle 3, casa Nº 153, con avenida 12, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y el segundo en La Vía Panamericana, Santa Elena de Arenales edificio Santo Niño, planta alta, sin nomenclatura municipal (s/n), frente al Banco Bicentenario, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, civilmente hábiles, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.452, respectivamente. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 666, Folio 039, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 549, Folio 282, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ORLEYDIZ ANDREINA BALZAN DE GUILLEN y ARNALDO JHOEN GUILLEN ROSALES, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 47, Folio Nº Vto 062, 063, Año: 2.001. CUARTO: Copia simple de documento de una vivienda ubicada en la calle 3, primera etapa de La Urbanización La Motosa, según documento Protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nº 43,Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.—
En la solicitud los ciudadanos: ORLEYDIZ ANDREINA BALZAN DE GUILLEN y ARNALDO JHOEN GUILLEN ROSALES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 47, Folio Nº Vto 062, 063, Año: 2.001. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente.—
Señalando los ciudadanos: ORLEYDIZ ANDREINA BALZAN DE GUILLEN y ARNALDO JHOEN GUILLEN ROSALES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Convienen plena y expresamente que esta Institución Familiar deberá ejercerla la madre del adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, tal como se viene practicando desde el momento mismo de la separación conyugal de hecho, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas y siempre que no se interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar mediante consignación periódica a favor de sus menores hijas por mensualidades anticipadas una pensión que considerando el contenido del artículo 369 ejusdem, se fija de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), mensuales para cada una de ellas, equivalente al noventa y siete y fracción del sesenta y siete por ciento (97,67%) del salario mínimo mensual vigente Bs. 2.047,52 por 97,67% igual Bs. 1.999.81, porcentaje que por redondeo asciende a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), cantidad que el ciudadano: ARNALDO JHOEN GUILLEN ROSALES, se obliga a depositar a sus menores hijas en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordene aperturar a nombre de ORLEYDIZ ANDREINA BALZAN DE GUILLEN, madre de las menores. Contribuyendo además de conformidad con el artículo 365 ejusdem, con otros gastos necesarios requeridos por sus hijas, tales como: medicinas, asistencia y atención medica, vestidos, educación, recreación y deportes. Asumiendo el compromiso de duplicar la referida obligación de manutencion en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, mediante DOS BONOS únicos para cada niña, cada uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), a los fines de dotar a las menores niñas de sus útiles y uniformes escolares. Así como, de calzado, estrenos y regalos navideños. Se entiende, que la obligación de manutencion es integral se ajustará automática y proporcionalmente según lo preceptuado la parte In Fine del artículo 369, ya referido. En tal sentido los progenitores acuerdan que la obligación de manutencion se incrementara proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Dejan expresa constancia que durante el tiempo que perduro su matrimonio se fomentaron los siguientes bienes inmuebles: 1.- La vivienda Nº 153 y el terreno sobre el que fue construida, situada en la calle 3, primera etapa de La Urbanización La Motosa, ubicada en el sector Parque Chama, El Vigía estado Mérida, cuya titularidad consta en documento de fecha: 21-07-2004, Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nº 43, Tomo 2º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. Por consiguiente si existen gananciales a liquidar. Y en tal sentido dejan constancia expresa de lo siguiente: Luego de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, en todo caso 1º.- El ex Conyuge, mediante documento aparte y autenticado para su posterior protocolización, cederá la totalidad de sus derechos y acciones de propiedad existentes sobre la identificada vivienda que le pudieren corresponder al respecto a favor de la ex cónyuge. Bienes Inmuebles. B.- El ex cónyuge, mediante documento aparte y autenticado para su posterior protocolización de ser necesario, deberá pagar a la ex cónyuge la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), de la forma siguiente: B 1º.- CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), mediante cheque de gerencia a su nombre y B 2º.- Los restantes CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), los pagará mediante cheque de gerencia el día: 15-10-2013. B 3º.- La ex cónyuge en contraprestación cederá la totalidad de sus derechos existentes sobre la totalidad de las acciones de las que es propietario su ex cónyuge en la compañía: Comercial Giros “COGIRCA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del estado Mérida , bajo el Nº 60, Tomo A-11, Expediente Nº 12758.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ORLEYDIZ ANDREINA BALZAN DE GUILLEN y ARNALDO JHOEN GUILLEN ROSALES, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 47, Folio Nº Vto 062, 063, Año: 2.001.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Convienen plena y expresamente que esta Institución Familiar deberá ejercerla la madre del adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, tal como se viene practicando desde el momento mismo de la separación conyugal de hecho, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas y siempre que no se interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar mediante consignación periódica a favor de sus menores hijas por mensualidades anticipadas una pensión que considerando el contenido del artículo 369 ejusdem, se fija de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), mensuales para cada una de ellas, equivalente al noventa y siete y fracción del sesenta y siete por ciento (97,67%) del salario mínimo mensual vigente Bs. 2.047,52 por 97,67% igual Bs. 1.999.81, porcentaje que por redondeo asciende a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), cantidad que el ciudadano: ARNALDO JHOEN GUILLEN ROSALES, se obliga a depositar a sus menores hijas en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordene aperturar a nombre de ORLEYDIZ ANDREINA BALZAN DE GUILLEN, madre de las menores. Contribuyendo además de conformidad con el artículo 365 ejusdem, con otros gastos necesarios requeridos por sus hijas, tales como: medicinas, asistencia y atención medica, vestidos, educación, recreación y deportes. Asumiendo el compromiso de duplicar la referida obligación de manutencion en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, mediante DOS BONOS únicos para cada niña, cada uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), a los fines de dotar a las menores niñas de sus útiles y uniformes escolares. Así como, de calzado, estrenos y regalos navideños. Se entiende, que la obligación de manutencion es integral se ajustará automática y proporcionalmente según lo preceptuado la parte In Fine del artículo 369, ya referido. En tal sentido los progenitores acuerdan que la obligación de manutencion se incrementara proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1799
AMMJ/mpdeb.-
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