REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA y NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.198.723 y V-9.200.434 respectivamente, domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistido por los abogados en ejercicio: ADALBERTO ALVARADO y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.074.488 y V.-8.038.850, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.008 y 128.009, respectivamente. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013),
se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA y NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 202, Folios Nº 13-14-15, Año: 1.982. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 179, Folio 091, Año: 2.003. TERCERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de una casa para habitación ubicada en El Barrio 12 de Octubre de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según documento Autenticado por ante La Notaria Publica del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. QUINTO: Copia simple del convenimiento hecho por las partes, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede El Vigía.—
En la solicitud los ciudadanos: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA y NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 202, Folios Nº 13-14-15, Año: 1.982. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: los dos primeros mayores de edad, y el niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.—
Señalando los ciudadanos: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA y NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: El niño ha permanecido con la madre durante el tiempo que han estado separados y la madre continuará conservando la custodia del niño en adelante. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es libre y abierto por cuanto el ciudadano: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, podrá visitar a su hijo en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso del niño, conforme lo prevé el Artículo 351 y la sección cuarta, Articulo 385 y siguientes de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerlo en cohabitación temporal como padre del mismo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, se compromete a pagar por manutención para su prenombrado hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), mensuales, cantidad esta que entregará a la cónyuge: NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA, para que la administre a favor de su hijo. Así mismo se compromete a pagar dos (02) Bonos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), sumando un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), un bono en el mes de Agosto y otro bono en el mes de Diciembre, con el entendido que de conformidad con la Sección Tercera del Articulo 365 y siguientes de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un promedio del 25% o de acuerdo a los índices inflacionarios que se sucedan, hasta que el prenombrado niño cumpla la mayoría de edad, en cuanto a los gasto médicos, odontológicos, escolares y vestuario debe ser compartidos entre ambos padres. De igual manera solicitan al tribunal, que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre del prenombrado hijo y representado por la madre: NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA, a fin de que el ciudadano: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, efectúe los citados depósitos dinerarios correspondientes el monto de la pensión de alimentos y los montos o cantidades referentes a los mencionados bonos del mes de Agosto y Diciembre y para que se depositen en la cuenta bancaria aperturada para tal fin. Acuerdo de manutención que ratifican, el cual suscribieron y homologaron por este tribunal el día 03-05-2012. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en
la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA y NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 202, Folios Nº 13-14-15, Año: 1.982.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: El niño ha permanecido con la madre durante el tiempo que han estado separados y la madre continuará conservando la custodia del niño en adelante. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es libre y abierto por cuanto el ciudadano: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, podrá visitar a su hijo en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso del niño, conforme lo prevé el Artículo 351 y la sección cuarta, Articulo 385 y siguientes de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerlo en cohabitación temporal como padre del mismo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, se compromete a pagar por manutención para su prenombrado hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), mensuales, cantidad esta que entregará a la cónyuge: NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA, para que la administre a favor de su hijo. Así mismo se compromete a pagar dos (02) Bonos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), sumando un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), un bono en el mes de Agosto y otro bono en el mes de Diciembre, con el entendido que de conformidad con la Sección Tercera del Articulo 365 y siguientes de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un promedio del 25%, hasta que el prenombrado niño cumpla la mayoría de edad, en cuanto a los gasto médicos, odontológicos, escolares y vestuario debe ser compartidos entre ambos padres. De igual manera solicitan al Tribunal, que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre del prenombrado hijo y representado por la madre: NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA, a fin de que el ciudadano: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, efectúe los citados depósitos dinerarios correspondientes el monto de la pensión de alimentos y los montos o cantidades referentes a los mencionados bonos del mes de Agosto y Diciembre y para que se depositen en la cuenta bancaria aperturada para tal fin. Acuerdo de manutención que ratifican, el cual suscribieron y homologaron por este tribunal el día 03-05-2012. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-1801
AMMJ/mpdeb.-