REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ALQUIMIDES MARTINEZ MORA y KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.022.347 y V-15.594.979 respectivamente, domiciliados el primero en Complejo Residencial Bubuqui II, edificio Nº 30, piso 2, apartamento 3, Sector La Pedregosa, El Vigía Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la segunda en Complejo residencial Bubuqui II, edificio 19, piso 2, apartamento 2, Sector La Pedregosa, El Vigía Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.680.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió el presente expediente y en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a La Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés de septiembre de dos mil once (23-09-2011).—
Mediante escrito que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente, los ciudadanos JOSE ALQUIMIDES MARTINEZ MORA y KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.—
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa. Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), se acordó reanudar la causa al estado que se encuentre. Por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a La Ley. Notificada la Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE ALQUIMIDES MARTINEZ MORA y KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 046, Folio: 067, Año: 1.998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 99, Folio Nº 050, Año: 1.999. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 572, Folio Nº 292, Año: 2.006.-
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSE ALQUIMIDES MARTINEZ MORA y KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho (02-10-1998), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.--
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio La Pedregosa, calle principal, casa 2-34, El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintitrés de septiembre de dos mil once (23-09-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360, de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres declaran que asumen conjuntamente La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de sus hijos: OMITIR NOMBRES, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de los mismos. LA CUSTODIA: Deciden de común acuerdo que sus hijos permanezcan, bajo la custodia de: KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, la cual ha venido ejerciendo y continué en adelante, viviendo en la casa de habitación que actualmente ocupa u ocupare en cualquier dirección a futuro, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han decidido, los ciudadanos: JOSE ALQUIMIDES MARTINEZ MORA y KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, que sus hijos podrán comunicarse con su padre telefónicamente, vía Internet, telegráfica, epistolares, computarizados, personal o cualquier otro medio, igualmente podrán pasar con él en sus tiempos libres o vacaciones escolares, carnavales, semana santa, 24 de diciembre, 31 de diciembre, siempre y cuando no interfiera en sus ocupaciones estudiantiles, alternando un año con su persona, o viceversa quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar del mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de sus hijos, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que sus hijos puedan trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre: JOSE ALQUIMIDES MARTINEZ MORA, declara que aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.00), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención. Primer Bono Especial, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.00), correspondientes al mes de AGOSTO de cada año, para los útiles y uniformes escolares. Segundo Bono Especial, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.00), los cuales cancelará en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos navideños. Estas obligaciones las cuales autoriza a la Dirección de Recursos Humanos de La Comandancia General de Policía del estado Mérida, adscrita a la Gobernación del estado Mérida, la retención directa de su nómina de pago los montos de dicha mensualidad y bonos especiales, y sean depositados en una cuenta de ahorros Nº 1750028750060397671, del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora: KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que no adquirieron ningún bien mueble, ni inmueble, por lo que no tienen nada que repartir en lo contencioso.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada La Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ALQUIMIDES MARTINEZ MORA y KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho (02-10-1998), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 046, Folio: 067, Año: 1.998.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, en la siguiente manera. –
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360, de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres declaran que asumen conjuntamente La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de sus hijos: OMITIR NOMBRES, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de los mismos. LA CUSTODIA: Deciden de común acuerdo que sus hijos permanezcan, bajo la custodia de: KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, la cual ha venido ejerciendo y continuará en adelante, viviendo en la casa de habitación que actualmente ocupa u ocupare en cualquier dirección a futuro, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han decidido, los ciudadanos: JOSE ALQUIMIDES MARTINEZ MORA y KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, que sus hijos podrán comunicarse con su padre telefónicamente, vía Internet, telegráfica, epistolares, computarizados, personal o cualquier otro medio, igualmente podrán pasar con él en sus tiempos libres o vacaciones escolares, carnavales, semana santa, 24 de diciembre, 31 de diciembre, siempre y cuando no interfiera en sus ocupaciones estudiantiles, alternando un año con su persona, o viceversa quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar del mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de sus hijos, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que sus hijos puedan trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre: JOSE ALQUIMIDES MARTINEZ MORA, declara que aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.00), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención. Primer Bono Especial, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.00), correspondientes al mes de AGOSTO de cada año, para los útiles y uniformes escolares. Segundo Bono Especial, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.00), los cuales cancelará en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos navideños. Estas obligaciones las cuales autoriza a la Dirección de Recursos Humanos de La Comandancia General de Policía del estado Mérida, adscrita a la Gobernación del estado Mérida, la retención directa de su nómina de pago los montos de dicha mensualidad y bonos especiales, y sean depositados en una cuenta de ahorros Nº 1750028750060397671, del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora: KEYLA DEL VALLE MENDEZ PEREIRA, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. De igual manera, todas estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-6977
AMMJ/Mpdeb.-