REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MERLY ANGELINA ROA MEDINA y ALVARO ARGENIS ABREU RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Nutricionista y comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-15.235.320 y V-8.713.310 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) QUICENALES, pagaderos a partir del treinta y uno (31) de enero de 2013, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080115070200211125, a nombre de la madre. Igualmente establece DOS BONOS ESPECIALES; en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, el primero en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00), y el segundo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), dichas cantidades serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo continuará aportando el 50% de los gastos que ocasionan las festividades navideñas, la educación, consultas médicas, gastos de medicinas, vacaciones y cualquier otro gasto que vaya en beneficio y bienestar de la niña, por ser un gasto de corresponsabilidad compartida. Dicha obligacion de manutención y bonos se extenderán hasta que la niña se encuentre estudiando y culmine sus estudios universitarios. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MERLY ANGELINA ROA MEDINA y ALVARO ARGENIS ABREU RANGEL, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-1812 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-1812
AMMJ/Mpdeb.-