REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO y JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.620.461 y V-16.531.242 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, civilmente hábiles, asistido por la abogada en ejercicio: ROSA AMERICA MATA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.133. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada,
se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO y JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio Nº 035 y 036, Año: 2.004. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 300, Año: 2.005. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Folio 0027, Año: 2.007.—
En la solicitud los ciudadanos: BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO y JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio Nº 035 y 036, Año: 2.004. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.—
Señalando los ciudadanos: BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO y JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo correspondida y ejercida por ambos padres, en consecuencia, ambos padres manifiestan tener conocimiento pleno del contenido, alcance y sanciones del irrenunciable deber, como es el cumplimiento pleno, adecuado y efectivo de la Responsabilidad de Crianza respecto a sus hijo, deber que igualmente seguirán cumpliendo y compartiendo ambos padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: Ambos padres han convenido de mutuo acuerdo que la madre: BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO, continúe ejerciendo la custodia de sus hijos, como lo ha sido siempre, por tanto sus hijos: OMITIR NOMBRES, proseguirán conviviendo juntos a su madre y habitando el inmueble, en la avenida Las Américas, residencias El Rodeo, edificio A, apartamento 2-4, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como lo consagra los artículos 359 y 360 de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acuerdan un Régimen abierto y sin limitación especial alguna, tal y como lo estatuyen los artículos 385, 386 y 387 de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre: JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, se obliga a pagar mensualmente y por anticipado, la cantidad dineraria de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.00), obligándose a increméntalos en un treinta por ciento (30%) anual, igualmente la madre se compromete a suministrar igual cantidad para la manutencion de sus hijos, así como adicionalmente suministraran, ambos padres antes identificados dos (02) Bonos Especiales por la cantidad dineraria de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.00), cada uno, entregados dentro de los primeros diez (10) días de los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, obligándose ambos a incrementarlos en un veinte por ciento (20%) anualmente, igualmente, los prenombrados padres se comprometen y obligan a cubrir en beneficio de sus hijos, todos los gastos por servicios públicos y privados, y cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Ambos cónyuges manifiestan que durante su unión conyugal, adquirieron bienes de fortuna los cuales por mutuo y consenso acuerdo, el ciudadano: JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, declara de manera irrevocable, sin violencia, dolo o engaño, que cede y traspasa sin coacción, ni apremio, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes de su propiedad, por lo cual no tiene nada que reclamar por este ni por ningún concepto. En consecuencia, ambos cónyuges declaran y hacen constar expresamente que una vez definitivamente firme su divorcio, el referido patrimonio conyugal pasará en plena propiedad al cónyuge: BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO y JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, identificado en autos, según matrimonio civil celebrado por ante La Registradora Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio Nº 035 y 036, Año: 2.004.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: ESTEFANI OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo correspondida y ejercida por ambos padres, en consecuencia, ambos padres manifiestan tener conocimiento pleno del contenido, alcance y sanciones del irrenunciable deber, como es el cumplimiento pleno, adecuado y efectivo de la Responsabilidad de Crianza respecto a sus hijo, deber que igualmente seguirán cumpliendo y compartiendo ambos padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: Ambos padres han convenido de mutuo acuerdo que la madre: BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO, continúe ejerciendo la custodia de sus hijos, como lo ha sido siempre, por tanto sus hijos: ESTEFANI SABRINA RIVERO ARAQUE y JOHINER ESTEBAN RIVERO ARAQUE, proseguirán conviviendo juntos a su madre y habitando el inmueble, en la avenida Las Américas, residencias El Rodeo, edificio A, apartamento 2-4, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como lo consagra los artículos 359 y 360 de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acuerdan un Régimen abierto y sin limitación especial alguna, tal y como lo estatuyen los artículos 385, 386 y 387 de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre: JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, se obliga a pagar mensualmente y por anticipado, la cantidad dineraria de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.00), obligándose a increméntalos en un treinta por ciento (30%) anual, igualmente la madre se compromete a suministrar igual cantidad para la manutencion de sus hijos, así como adicionalmente suministraran, ambos padres antes identificados dos (02) Bonos Especiales por la cantidad dineraria de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.00), cada uno, entregados dentro de los primeros diez (10) días de los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, obligándose ambos a incrementarlos en un veinte por ciento (20%) anualmente, igualmente, los prenombrados padres se comprometen y obligan a cubrir en beneficio de sus hijos, todos los gastos por servicios públicos y privados, y cualquier otro
gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1816
AMMJ/mpdeb.-
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