REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: REILSA MARQUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.625, domiciliada en La Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa Nº 5-87, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la abogado en ejercicio: XIOMARA COROMOTO PAZ DE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.751.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.707, contra el ciudadano: ROSEMBERT GABRIEL GRANDET CORONADO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.250.514, domiciliado en El Barrio La Inmaculada, calle 7 y 8, casa Nº 11-35, El Vigía Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano: ROSEMBERT GABRIEL GRANDET CORONADO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: ROSEMBERT GABRIEL GRANDET CORONADO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: REILSA MARQUEZ RUJANO y ROSEMBERT GABRIEL GRANDET CORONADO, antes identificados, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Folio Nº Vto. 044, Año: 2.003. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 238, Folio Vto Nº 140, Año: 2.001. CUARTO: Constancia de residencia de la cónyuge, expedida por ante El Consejo Comunal de Buenos Aires Parte Alta. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos:
En la solicitud la ciudadana: REILSA MARQUEZ RUJANO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: ROSEMBERT GABRIEL GRANDET CORONADO, por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Folio Nº Vto. 044, Año: 2.003. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.—
Señalando la ciudadana: REILSA MARQUEZ RUJANO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: La han venido ejerciendo ambos padres y así seguirá con todos los deberes y derechos que otorga la Ley a tales fines, fundamentalmente en interés y beneficio de su hijo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 261 del Código Civil Venezolano Vigente y el articulo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De acuerdo al artículo 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta la ha venido ejerciendo ambos padres en el tiempo en que han estado separados de hecho y así seguirá después del divorcio, igualmente coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral del niño. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, como ha venido siendo hasta ahora, donde el niño vive con su madre, en la residencia indiciada pero tiene contacto directo con su padre, y con él, en forma alternada, fines de semana, vacaciones, días festivos y navidad y así seguirá después de la sentencia de divorcio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres la han compartido, el progenitor se compromete aportar como obligacion de manutencion la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en moneda de curso legal en el país y se proveerá su ajuste en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual sobre el monto convenido, y dentro de las posibilidades económicas del padre, igualmente se compromete aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como Bono Vacacional y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), como Bono Navideño con aumento automático de quince por ciento (15%) anual y de la capacidad económica del padre, dicha obligacion será depositada en la cuenta Nº 01370009-59-0001394882, en la entidad bancaria Sofitasa, a nombre de la progenitora del niño. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Los ciudadanos: REILSA MARQUEZ RUJANO y ROSEMBERT GABRIEL GRANDET CORONADO, declaran que durante la vigencia de su matrimonio y de la sociedad conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes ni gananciales que repartir, ni obligaciones que pagar, para el momento de admisión de la presente solicitud de divorcio 185A. Cualquier obligacion que adquiera uno de los cónyuges será única y exclusiva responsabilidad del cónyuge que la contraiga y por alguna circunstancia, algunos de los cónyuges hubiere contraído alguna obligacion e involuntariamente la haya omitido por olvido, dicha obligacion será exclusiva responsabilidad del cónyuge que la hubiere contraído. Formalmente declaran que nada se adeudan y nada tiene que reclamar por concepto de partición, ni por ningún otro concepto derivado de la existencia de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal y expresamente renuncian a cualquier acción que pudiese derivarse de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, constituyendo cosa juzgada lo convenido por ellos en la presente partición y liquidación, quedando cada uno satisfecho en sus derechos y pretensiones y así algún derecho hubiesen o tuvieren expresamente lo renuncian a favor del cónyuge que lo tuviere.-- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: REILSA MARQUEZ RUJANO y ROSEMBERT GABRIEL GRANDET CORONADO, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Folio Nº Vto. 044, Año: 2.003.---
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: De su hija seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: De su hijo será ejercida por la madre: REILSA MARQUEZ RUJANO, y el padre coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral del niño. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres la han compartido, el progenitor se compromete aportar como obligacion de manutencion la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en moneda de curso legal en el país, igualmente se compromete aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como Bono Vacacional y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), como Bono Navideño, dicha obligacion será depositada en la cuenta Nº 01370009-59-0001394882, en la entidad bancaria Sofitasa,
a nombre de la progenitora del niño. Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor; será amplio o abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo estime necesario y podrá salir con el, previo desenvolvimiento en sus estudios escolares, respectando siempre las actividades de recreación del hijo y sus descansos. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1573
AMMJ/Mpdeb.-
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