REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: EDUVIGES DE LA CRUZ ZERPA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.958, domiciliada en El Sector La Florida, avenida 1, calle 5, casa s/n, galpón color blanco y portón negro, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la abogado en ejercicio: BALBINA PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.352, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.445, contra el ciudadano: AREVALO JOSE ATENCIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.778.668, domiciliado en
EL Sector Rosa Virginia, calle 7, Manzana 12, casa Nº 003, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano: AREVALO JOSE ATENCIO OCANDO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: AREVALO JOSE ATENCIO OCANDO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDUVIGES DE LA CRUZ ZERPA DE ATENCIO y AREVALO JOSE ATENCIO OCANDO, antes identificados, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 228, Folio Nº Vto. 88, Año: 1.988. SEGUNDO: Copias de las cédulas de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: REINA SOFIA ATENCIO ZERPA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 241, Folio Vto Nº 122, Año: 1.999. CUARTO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos:
En la solicitud la ciudadana: EDUVIGES DE LA CRUZ ZERPA DE ATENCIO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: AREVALO JOSE ATENCIO OCANDO, por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 228, Folio Nº Vto. 88, Año: 1.988. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: REINALDO JOSE, REINA MARIA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y de catorce (14) años de edad respectivamente.—
Señalando la ciudadana: EDUVIGES DE LA CRUZ ZERPA DE ATENCIO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: Los padres la ejercerán conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En el tiempo de separación de hecho ha sido ejercida por la madre: EDUVIGES DE LA CRUZ ZERPA DE ATENCIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 358, 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma seguirá siendo ejercida por esta, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre: AREVALO JOSE ATENCIO OCANDO, ha cumplido con dicha obligación durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y se compromete a seguir cumpliendo con la mismas, aportando una cuota fija mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), el cual será cancelado en dos (02) cuotas cada quince (15) días, es decir, el día 15, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), y el día 30, los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) restantes, además de un Bono para el mes de Julio, correspondiente a gasto de útiles escolares por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) y un Bono Navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), los cuales se aumentaran en un diez por ciento (10%) anualmente de forma automática, tanto por la Obligación de manutención como cada uno de los Bonos descritos anteriormente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Durante la separación la convivencia familiar ha sido abierto y el mismo seguirá abierto. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien, por lo tanto no hay bienes que repartir, puesto que su residencia, vivían solo como cuidadores.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EDUVIGES DE LA CRUZ ZERPA DE ATENCIO y AREVALO JOSE ATENCIO OCANDO, antes identificados, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 228, Folio Nº Vto. 88, Año: 1.988.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: REINA SOFIA ATENCIO ZERPA, de catorce (14) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: Los padres la ejercerán conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En el tiempo de separación de hecho ha sido ejercida por la madre: EDUVIGES DE LA CRUZ ZERPA DE ATENCIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 358, 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma seguirá siendo ejercida por esta, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre: AREVALO JOSE ATENCIO OCANDO, ha cumplido con dicha obligación durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y se compromete a seguir cumpliendo con la mismas, aportando una cuota fija mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), el cual será cancelado en dos (02) cuotas cada quince (15) días, es decir, el día 15, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), y el día 30, los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) restantes, además de un Bono para el mes de Julio, correspondiente a gasto de útiles escolares por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) y un Bono Navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), los cuales se aumentaran en un veinte por ciento (20%) anualmente de forma automática, tanto por la Obligación de manutención como cada uno de los Bonos descritos anteriormente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Durante la separación la convivencia familiar ha sido abierto y el mismo seguirá abierto. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1578
AMMJ/Mpdeb.-
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